Resolución General 43/2020
RESOG-2020-43-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2020
VISTO:
Las leyes 19.550 (t.o. 1984, modificada en el punto 1 del Anexo II de
la ley 26.994 y modificada por la ley 27.444), 22.315 y 27.349, también
modificada por la ley 27.444; la Resolución General IGJ 6/2017,
modificada por resoluciones generales IGJ 8/2017, 3/2020, 9/2020,
17/2020, 20/2020 y 23/2020; y la Resolución General IGJ 7/2015 (“Normas
de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”); y
CONSIDERANDO:
Que el art. 21 inc. b) de la ley 22.315, orgánica de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, atribuye a este organismo efectuar la
interpretación con carácter general y particular de las disposiciones
legales aplicables a los sujetos sometidos a su control.
Que mediante las resoluciones generales IGJ N° 6/2017 y su
modificatoria N° 8/2018, esta IGJ puso en acto la referida atribución y
con consideración a los criterios interpretativos que estatuyó,
reglamentó diversos aspectos del régimen de la sociedad por acciones
simplificada instaurado en el Título III, arts. 33 a 62, de la ley
27.349, de lo cual dan cuenta diversos dispositivos y anexos de las
resoluciones generales citadas en el Visto de la presente.
Que la atribución de efectuar interpretación -en nada ajena a la
potestad reglamentaria y también contemplada para otros ámbitos
competenciales (art. 8° del dec. 618/1997 respecto de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, arts. 6° y 67 incs. b y c de la ley
20.091 respecto de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, art. 19
inc. h, ley 26.831, para la COMISION NACIONAL DE VALORES)-, se extiende
a la posibilidad de efectuar la revisión y eventual modificación de
criterios sentados con anterioridad, como para establecer otros en
otras materias susceptibles de interpretación, y plasmar en
prescripciones normativas las resultantes.
Que la interpretación de la ley de fondo puede ser llevada a cabo en
punto a las atribuciones de fiscalización de esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA y no solo las de registración matricular, en tanto se lo haga
con consideración de la ley supletoriamente aplicable –Ley General de
Sociedades N° 19.550 (“la LGS”)- de forma conciliada a las finalidades
de la ley 27.349.
Que el art. 12 de la Resolución General IGJ n° 6/2017 regula recaudos
del dictamen de precalificación profesional y dispone que el contenido
del mismo se ajustará a lo dispuesto por el art. 50 de la Resolución
General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”)
en lo que sea de aplicación.
Que en referencia a la constitución de la sociedad por acciones
simplificada con ajuste al denominado instrumento constitutivo modelo,
el art. 32 inciso 3° de la citada resolución general dispone que en
ninguno de los supuestos previstos en el inciso 1° de ese mismo art.
32, se exigirá dictamen profesional.
Que por su parte en el último párrafo del art. 7° de la misma se
establece que en los trámites posteriores a la constitución de la
sociedad por acciones simplificada en los que se solicite la
registración del cambio de la sede social, cesación y designación de
autoridades, cambio de denominación social, modificación de objeto
social y aumento y/o reducción de capital, deberá acompañarse una
declaración jurada suscripta por el representante legal de la sociedad
en la que se consignarán los recaudos requeridos por el punto 2 del
artículo 50 del Anexo ‘A” de la Resolución General IGJ n° 7/2015, y se
especifica expresamente que dicha declaración “suplirá el dictamen
profesional requerido por dicha norma” (por el art. 50).
Que el sentido de los dictámenes de precalificación implementados a
partir de diversos convenios de asistencia técnica y financiera a esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA autorizados por la ley 23.412 y que
finalmente devinieron de presentación obligatoria, nunca ha sido el de
suplir el control de legalidad prerregistral a cargo de esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, que es una función estatal irrenunciable e
indelegable, sino de constituirse en una herramienta de carácter no
vinculante pero orientada al apoyo y colaboración para el ejercicio del
referido control en la medida de la idoneidad e independencia de los
profesionales que deben elaborar los dictámenes, que constituyen una
valoración jurídica del acto por inscribir en cuanto al cumplimiento de
los requisitos de forma y de fondo que les sean aplicables.
Que no se aprecia fundamento alguno para criterios prescindentes como
los que resultan de los arriba citados arts. 7° y 32 de la Resolución
General IGJ n° 6/2017.
Que la adopción de un instrumento constitutivo modelo no justifica un
tratamiento diferencial de la cuestión, toda vez que, si bien sin
carácter vinculante para la autoridad registral, el dictamen de
precalificación debe valorar y emitir juicio profesional acerca de
cuestiones formales y sustantivas, como la observancia de la forma
instrumental adoptada, la capacidad de los fundadores para constituir
la sociedad, la aptitud distintiva de la denominación social, la
efectividad de la sede social, la correcta adecuación entre el capital
fundacional y el objeto social -máxime si éste contempla multiplicidad
de categorías de actividad como lo permite la ley 27.349- en orden a
que aquel no sea manifiestamente insuficiente para posibilitar la
puesta en marcha del giro económico de la sociedad, y el ajuste de la
individualización del beneficiario final a la definición de lo que debe
entenderse por tal conforme al inc. 6° del art. 510 de las Normas de
este organismo, entre otras cuestiones.
Que en todo caso el instrumento modelo aprobado por la Resolución
General n° 23/2020 ya comporta un juicio previo de la autoridad de
registro favorable a la validez de determinadas estipulaciones
contractuales que relevará al dictaminante de tener que expedirse sobre
las mismas, pero ello solo implica un acotamiento de los puntos materia
del dictamen y no suprime la pertinencia de éste sobre otros puntos
como los mencionados en el considerando que antecede.
Que en referencia a otros actos registrables como los indicados en el
último párrafo del art. 7° de la Resolución General IGJ n° 6/2017, no
se advierte fundamento en la sustitución del dictamen precalificatorio
por una declaración jurada del representante legal de la sociedad, ya
que ésta no supone una valoración jurídica, la cual no puede ser
realizada por una persona carente de título profesional habilitante
para ello y que de tal modo violenta y torna letra muerta incumbencias
profesionales para precalificar definidas en las actuales Normas de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y que fueron establecidas desde los
comienzos de los convenios de cooperación y asistencia técnica a este
organismo que dieron origen al procedimiento registral con
precalificación profesional, inicialmente de carácter optativo y
devenido obligatorio a partir del año 1995.
Que en casos como los contemplados en el citado art. 7° resulta notorio
que se hallan involucradas ponderaciones jurídicas propias del rol del
profesional dictaminante, como -entre muchas otras cuestiones- la
situación de vigencia de la sociedad, la observancia de las exigencias
legales del nuevo nombre social (art. 151 del Código Civil y Comercial
de la Nación), la correcta formulación del nexo de continuidad que en
el cambio del mismo se debe exteriorizar, la observancia de las reglas
de quórum y mayorías, la correcta constitución de la garantía de los
administradores, el respeto de los derechos de los socios en el aumento
del capital social y de los de los acreedores sociales en la reducción
efectiva del capital social, y la eventual variación del beneficiario
final por modificación del control intrasocietario.
Que en mérito a las consideraciones expresadas resulta procedente
establecer con carácter general la aplicación de la precalificación
profesional obligatoria a los trámites registrales de las sociedades
por acciones simplificadas, superando las limitaciones que surgen de
los términos actuales de la Resolución General IGJ n° 6/2017.
Que asimismo en aras del correcto funcionamiento de las sociedades por
acciones simplificadas, cabe contemplar mejores estándares de
transparencia, certeza e inviolabilidad con respecto a las actas
sociales volcadas en los libros digitales de las entidades, evitando la
digitalización de documentos con firma ológrafa en soporte papel, por
lo que procede sustituir el actual texto del art. 53 de la Resolución
General IGJ n° 6/2017, a fin de receptar dicha tesitura.
Que con consideración a la situación de emergencia epidemiológica de
público conocimiento, al presente decretada por el término de un año
(decreto 260/2020), y mientras dure la misma, es conveniente limitar la
concurrencia física de personas a la sede de esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, a lo cual contribuirá suspender la formalización de
sociedades y en su caso los actos de otras personas jurídicas privadas
sujetas a la competencia registral y de autorización y control de este
organismo, con empleo de instrumentos privados la firma de cuyos
otorgantes sea certificada por funcionarios de esta INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA, determinando que mientras dure la situación de emergencia
las certificaciones sean efectuadas en sede notarial en los actos en
los cuales la forma instrumental privada sea admisible.
Que en otro orden de cuestiones ha sido dable advertir la existencia de
situaciones irregulares con respecto a la sede social de las sociedades
por acciones simplificadas y al domicilio especial de sus
administradores, tópicos a cuyo respecto existen y son aplicables
previsiones legales y reglamentarias sobre su obligatoriedad,
efectividad y carácter vinculante (arg. arts. 36 inc. 3°, 51 tercer
párrafo y 53 segundo párrafo, de la ley 27.349, arts. 157 tercer
párrafo y 256 último párrafo, de la ley 19.550, art. 53 primer párrafo
de la Resolución General IGJ n° 6/2017, artículos “décimo segundo”,
“décimo cuarto” y “décimo sexto” última parte del instrumento
constitutivo modelo aprobado en Anexo A2 por Resolución General IGJ n°
23/2020 y artículos “séptimo”, “octavo” del instrumento constitutivo
modelo antecedente aprobado por la Resolución General IGJ n° 6/2017
como Anexo A2 de la misma).
Que en tal sentido ha sido dable advertir el fracaso de la comunicación
de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con diversas entidades y la
elusión por parte de éstas del efecto legalmente vinculante de
notificaciones que se intentaron cursar en la sede inscripta de ellas
en reiterados supuestos en los cuales la sede social se reveló como
materialmente inexistente o inubicable de acuerdo con el resultado de
las diligencias efectuadas, circunstancia que se traduce también en la
frustración del derecho de los socios y de los administradores sociales
a deliberar presencialmente en la sede social –con prescindencia de la
posibilidad de ulterior documentación digital de la reunión presencial
(arg. arts. 286 y 287 del Código Civil y Comercial de la Nación)- y
eventualmente obtener constatación notarial de lo que acontezca.
Que se ha visto así vulnerada la efectividad de la sede social pero
también, cuanto menos, el carácter vinculante de las notificaciones
practicadas, que necesariamente requiere la posibilidad de que
materialmente sean efectuadas en una localización existente.
Que tales circunstancias trascienden las funciones de esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, quitan transparencia al funcionamiento societario
e incluso suscitan dudas acerca de su existencia en sí, y habilitan el
escenario de la posible nulidad de las sociedades habida cuenta de la
inexistencia de un atributo de su personalidad (art. 152 del Código
Civil y Comercial); y de todos modos conllevan, en fin, también con
respecto a terceros serios trastornos a la seguridad jurídica y a la
eficacia de sus derechos frente a las sociedades.
Que también ha sido dable constatar, en casos como los señalados, la
grave infracción por los administradores de las sociedades por acciones
simplificadas de la obligación establecida en el art. 256 último
párrafo de la ley 19.550 –aplicable en virtud del art. 52 primer
párrafo de la ley 27.349- en orden al carácter vinculante que para
ellos debe tener cualquier notificación cursada al domicilio especial
que el citado art. 256 impone constituir, en aquellos supuestos en los
cuales ese domicilio fue constituido en la misma sede social revelada
luego como materialmente inexistente.
Que similarmente graves, aunque de constatación menos certera, resultan
aquellos supuestos en los cuales si bien hay una localización física en
la que podría funcionar la sede social, sin embargo la diligencia
notificatoria, más allá de poder ser practicada, en virtud del efecto
jurídicamente vinculante que surte la inscripción de la sede y la
constitución en ella del domicilio especial por los administradores,
revela que la sociedad es de hecho desconocida allí y lo es desde
siempre, lo cual autoriza a presumir que la sede social ha sido fijada
ficticiamente en cuanto ajena a cualquier propósito de los socios de
establecer un contacto real con la administración de un negocio
societario, lo cual obviamente repugna también a la seguridad jurídica,
la transparencia y los derechos de terceros.
Que sin desconocer la importancia de la virtualidad en el
funcionamiento de las sociedades por acciones simplificadas, de las
disposiciones legales y reglamentarias citadas en considerandos
anteriores, de la aplicación supletoria de dispositivos de la ley
19.550 y del art. 325 del Código Civil y Comercial de la Nación surge
la importancia de la sede social para la sociedad misma, sus órganos,
socios y administradores y autoridades competentes y que es en ella
donde la entidad debe tener efectivamente la administración y dirección
de sus negocios, criterio también sostenido en doctrina (cfr. HALPERIN,
Isaac – BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed. Depalma, Bs.
As., 2000, vol I, pág. 320), debiéndose agregar a ello que también el
carácter de atributo de la personalidad jurídica que revisten el
domicilio y la sede y su función son determinantes de que deban ser
reales.
Que también la jurisprudencia ha valorado la necesidad de la correcta
inscripción de la sede social como contribución a la seguridad jurídica
en orden a los derechos de quienes se vinculan con la sociedad (CNCom.,
Sala D, 18-2-2016, “Inspección General de Justicia c. Softland
Argentina S.A. s. organismos externos”).
Que en las condiciones expuestas y sin perjuicio de las sanciones que
deben aplicarse a las sociedades y sus administradores (arts. 12 y 13
de la ley 22.315 y 302 inciso 3° de la ley 19.550) con consideración a
la extrema gravedad que para el tráfico mercantil y las funciones de
este organismo entrañan tanto la inexistencia misma de sede social
efectiva como el carácter ficticio de ella, resulta necesario
reglamentar medidas tendientes a prevenir tales irregularidades.
Que también es conveniente, adaptando lo establecido en el art. 14 de
la Resolución General IGJ n° 7/2015, tal como se lo ha hecho respecto a
las sociedades por acciones simplificadas que se constituyan con
arreglo al instrumento constitutivo modelo aprobado por la Resolución
General IGJ n° 23/2020, extender la previsión de una dirección
electrónica obligatoria a las demás sociedades de ese tipo.
Que por último y habida cuenta de que respecto de trámites de
constitución de sociedades por acciones simplificadas que por sus
modalidades operativas se realizaron sustraídos al control de legalidad
a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se ha advertido la
inobservancia de la determinación del beneficiario final conforme a los
arts. 510 inc. 6° y 518 de la Resolución General IGJ n° 7/2015, lo cual
afecta el cumplimiento por este organismo de su rol de sujeto obligado
a informar a la Unidad de Información Financiera y de colaborador con
dicha dependencia a los fines de la prevención del lavado de activos y
financiación del terrorismo, resulta adecuado explicitar respecto de
las sociedades por acciones simplificadas ya constituidas y de las que
se constituyan por fuera del instrumento tipo aprobado por la
Resolución General IGJ n° 23/2020, la obligatoriedad de satisfacer el
mencionado recaudo, el cual no admite excepciones en razón de la
objetividad de orden cuantitativo de la definición de beneficiario
final establecida en el inc. 6° del art. 510 de la Resolución General
IGJ n° 7/2015.
POR ELLO y en mérito a la normativa legal y reglamentaria citada
precedentemente y lo dispuesto en los arts. 3°, 4°, 6° y 11 inc. c) de
la ley 22.315 y 1° y 4° segundo párrafo del decreto 1493/1982,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Todo trámite registral relativo a sociedades por acciones
simplificadas, exceptuado el de inscripción de la subsanación impuesta
por la Resolución General IGJ n° 17/2020, deberá ser presentado con
dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del
artículo 50 de la Resolución General IGJ n° 7/2015, quedando sin efecto
a partir de la vigencia de la presente cualquier disposición en
contrario contenida en la normativa reglamentaria dictada por esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en materia de sociedades por acciones
simplificadas.
ARTICULO 2° - Los dictámenes de precalificación profesional de
presentación obligatoria conforme al artículo 1° de la presente
resolución, emitidos en fecha posterior a la de la constitución de las
sociedades por acciones simplificadas, deberán ajustarse a lo dispuesto
por el artículo 11 primer párrafo de la Resolución General IGJ n°
7/2015. No será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo de
dicha norma reglamentaria.
ARTICULO 3° La constatación por la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material
de la sede social inscripta, hará aplicable a la sociedad y a su
representante legal, y en su caso a los demás administradores que en
esa ubicación inexistente hayan constituido el domicilio especial
exigido por el artículo 256 último párrafo de la ley 19.550, el máximo
de la multa contemplada en el artículo 302 inciso 3°, segundo párrafo,
de la citada ley, sin perjuicio de las acciones legales que puedan
corresponder contra la sociedad.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 44/2020 de la Inspección General de Justicia B.O. 5/11/2020. Vigencia: a
partir día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 4° - Las sociedades por acciones simplificadas que
se constituyan a partir de la vigencia de la presente resolución y las
ya constituidas, deberán cumplir y/o mantener actualizada la
determinación de su beneficiario final de conformidad con los artículos
510 inciso 6° y 518 de la Resolución General IGJ n° 7/2015.
El incumplimiento tendrá los efectos contemplados en el artículo 519 de dichas Normas.
Asimismo en el caso de sociedades ya registradas o en trámite de
registración se considerará infracción grave, susceptible de la
aplicación a las mismas y a sus representantes legales del máximo de la
multa del artículo 302 inciso 3° de la ley 19.550 sociedad, a la
falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración
de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que
puedan corresponder.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 44/2020 de la Inspección General de Justicia B.O. 5/11/2020. Vigencia: a
partir día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 5° - Sustitúyese el texto del artículo 53 de la Resolución General IGJ n° 6/2017 por el siguiente:
“Artículo 53.- La SAS deberá llevar los archivos digitales
individualizados a través de los criptogramas, ordenados
cronológicamente, en carpetas por cada registro digital, con el
correspondiente recibo de encriptamiento, los que deberán ser alojados
en la sede social.
Asimismo, se deberán guardar dos copias de cada archivo digital en dos
localizaciones diferentes a la antes mencionada, una de las cuales
deberá ser virtual. La SAS deberá informar la localización de dichas
copias al momento de realizar la primera anotación en el registro
digital correspondiente y en caso de modificar cualquiera de las
localizaciones deberá actualizar dicha información en el registro
siguiente que inmediatamente realice.
Las actas de las SAS deberán ser suscriptas únicamente mediante firma digital por la persona autorizada a tal efecto.
Un archivo digital tendrá tantos originales como copias del mismo se hagan.”
ARTICULO 6° - Suspéndase mientras dure la situación de emergencia
epidemiológica existente la aplicación de la opción de certificación
por parte de funcionarios autorizados de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, de firmas en instrumentos privados de constitución y en todo
otro instrumento privado, en su caso, correspondiente a trámites
habilitados o que se habiliten, de todas las personas jurídicas
privadas sujetas a autorización, registro y fiscalización de este
organismo.
ARTICULO 7° - Está resolución entrará en vigencia a los 15 días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° - Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Remítase nota a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS a los fines del artículo 6° de la presente
resolución. Para los efectos indicados, pase a la Delegación
Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 28/10/2020 N° 50217/20 v. 28/10/2020