AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1952/2020
DECAD-2020-1952-APN-JGM - Exceptúanse
a las personas afectadas a diversas actividades en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-69830946-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas
áreas geográficas del país en el marco de la emergencia sanitaria
originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el
régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los
artículos 15 y 17 del citado Decreto N° 814/20 se establece que a
solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete
de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho
aislamiento y de la prohibición de circular; así como respecto de las
actividades prohibidas durante su vigencia.
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - la que se encuentra alcanzada
por dicha medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio - ha
solicitado se exceptúe del cumplimiento de la misma y de la prohibición
de circular a las personas afectadas a las siguientes actividades: las
realizadas en los tratamientos ambulatorios para rehabilitación;
reuniones y actividades formativas y pastorales en instituciones
religiosas al aire libre con aforo; actividades acuáticas en natatorios
públicos o privados al aire libre con aforo; museos con público con
aforo; gimnasios con aforo; actividad física en establecimientos
públicos y privados (clubes, polideportivos, estudios de danza o
afines) al aire libre o con aforo; ferias de artesanías y manualistas
al aire libre; celebraciones religiosas al aire libre o con aforo ,
ello en los términos del artículo 15 y de los incisos 1 y 2 del
artículo 17 del Decreto N° 814/20.
Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar dichas actividades, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha remitido los protocolos
correspondientes, los que han sido objeto de aprobación por la
autoridad sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los artículos 15 y 17 del Decreto N° 814/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los
términos establecidos en los artículos 15 y 17, incisos 1 y 2 del
Decreto N° 814/20, y con el alcance de la presente decisión
administrativa, a las personas afectadas a las siguientes actividades:
los tratamientos ambulatorios para rehabilitación; reuniones y
actividades formativas y pastorales en instituciones religiosas al aire
libre con aforo de UNA (1) persona cada 4 metros cuadrados; actividades
acuáticas en natatorios públicos o privados exclusivamente al aire
libre con aforo de UNA (1) persona cada 15 metros cuadrados; museos con
público con aforo de UNA (1) persona cada 15 metros cuadrados;
gimnasios con aforo del TREINTA POR CIENTO (30 %) en relación con la
capacidad máxima habilitada; actividad física en establecimientos
públicos o privados (clubes, polideportivos, estudios de danza o
afines) al aire libre o con aforo del TREINTA POR CIENTO (30 %) en
relación con la capacidad máxima habilitada; ferias de artesanías y
manualistas al aire libre; celebraciones religiosas al aire libre o con
aforo de UNA (1) persona cada 15 metros cuadrados, con capacidad máxima
de VEINTE (20) personas, y otras VEINTE (20) personas adicionales si
estas estuvieren al aire libre; todo ello en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 212/2021 B.O. 11/3/2021 se establece que la actividad regida por el Protocolo para
la Visita de Público a Salas de Museos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES aprobado por la presente Decisión Administrativa podrá
desarrollarse con un aforo de UNA (1) persona cada CUATRO (4) metros
cuadrados. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan
autorizadas para realizarse conforme los protocolos que, como Anexo
IF-2020-73243566-APN-SST#SLYT, forman parte integrante de la presente,
los que han sido aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante
IF-2020-72510990-APN-SSMEIE#MS.
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y
de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones
del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades exceptuadas por la presente.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las
actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene,
seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la
salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos y las
personas que concurran a realizar las actividades lleguen a sus lugares
de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o
reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud
de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la
situación epidemiológica y sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas autorizadas a desarrollar sus actividades
por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la
Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 5°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá realizar, en
forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de
la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/10/2020 N° 51134/20 v. 29/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)