AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1940/2020
DECAD-2020-1940-APN-JGM - Exceptúase a la actividad desarrollada por embarcaciones náuticas.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-69812778-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 814 del 25 de octubre de
2020, su normativa modificatoria y complementaria y la Decisión
Administrativa N° 1518 del 18 de agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas
áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria
originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.
Que, oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los
desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.
Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia
que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que entre las mismas corresponde destacar que por la Decisión
Administrativa N° 1518/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a la
práctica de deportes individuales.
Que, además, a través de la citada decisión administrativa se incorporó
al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria
nacional” el Protocolo para el desarrollo de deportes individuales,
incluyendo su práctica en clubes e instituciones públicas y privadas, y
polideportivos identificado como “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS
ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA”.
Que por otra parte, con relación a los lugares alcanzados por las
citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8°
y 17 del referido Decreto N° 814/20, respectivamente, se definieron una
serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser
exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.
Que en dicho marco, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha solicitado
la ampliación de la autorización acordada por la citada Decisión
Administrativa N° 1518/20, con el fin de incluir a la actividad
desarrollada por embarcaciones náuticas, en todas sus modalidades, con
fines recreativos y a las actividades periféricas que posibilitan dicho
desarrollo.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto
administrativo respectivo incorporando en la excepción vigente, en todo
el país, la actividad solicitada.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los artículos 8°, 15 y 17 del Decreto N° 814/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Extiéndese la excepción al cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular
establecida por la Decisión Administrativa N° 1518/20 a la actividad
desarrollada por embarcaciones náuticas, en todas sus modalidades, con
fines recreativos y a las actividades periféricas que posibilitan dicho
desarrollo.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades autorizadas por el artículo 1° deberán
desarrollarse dando cumplimiento a las “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA
A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA”
incorporadas por la Decisión Administrativa Nº 1518/20 al “Anexo de
Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, y a las
“Recomendaciones para el desarrollo de Protocolos en el marco de la
Pandemia” de fecha 11 de junio de 2020, que como archivo embebido a la
(NO-2020-71991520-APN-SSES#MS), integran la presente.
Dichos protocolos son susceptibles de ser adaptados para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el
artículo 8°, incisos 1 y 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2 -en lo
relativo a eventos recreativos, clubes o espacios públicos o privados
que impliquen la concurrencia de personas- del Decreto N° 814/20, a las
personas que desarrollen o se encuentren afectadas a las actividades
autorizadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la
presente, al solo efecto del desarrollo de esas actividades.
ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y
cuando correspondiere la organización de turnos, de modo tal que se
garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el
riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades
exceptuadas.
Se deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado
establecidas para preservar la salud de las personas y que estas
lleguen al lugar en el cual realizan las actividades autorizadas o a
sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de
transporte de pasajeros interurbano.
ARTÍCULO 5°.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades
por esta decisión administrativa, que se encuentren en algunos de los
departamentos o aglomerados alcanzados por la medida de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” establecida por el artículo 9° del
Decreto N° 814/20, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante
para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión
Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/10/2020 N° 51047/20 v. 29/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)