SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 61/2020
RESOL-2020-61-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-110760643-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes
Nros. 17.319 y 13.660, los Decretos Nros. 10.877 de fecha 9 de
septiembre de 1960, 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983, 1.212 de
fecha 8 de noviembre de 1989 y 401 de fecha 4 de mayo de 2005, la
Resolución Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades
relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte
y comercialización de hidrocarburos, deben ajustarse a las
disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que desde la promulgación de la Ley N° 13.660 las instalaciones de
elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos o gaseosos deben ajustarse, en todo el territorio
de la Nación, a las normas y requisitos que establezca el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para satisfacer la seguridad y salubridad de las
poblaciones, la de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento
normal de los servicios públicos y privados y las necesidades de la
defensa nacional.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de
1960, sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 401 de fecha 4 de
mayo de 2005, dispone que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, actualmente
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es el organismo competente para
asegurar el cumplimiento de la Ley N° 13.660 y aplicar las sanciones
establecidas por el Artículo 5° de la citada ley.
Que los Puntos 58 y 59 del Capítulo XII del Anexo del Decreto N° 2.407
de fecha 15 de septiembre de 1983 disponen que la SECRETARÍA DE ENERGÍA
está facultada para ejercer el control sobre la seguridad de las bocas
de expendio de combustibles, pudiendo disponer hasta el cese del
funcionamiento y/o la suspensión del abastecimiento a bocas de expendio
y/o almacenamiento ante la comprobación de infracciones.
Que el Artículo 12 del Decreto N° 1.212 de fecha 8 de noviembre de 1989
establece que cuando se cumpla el término o la condición del Artículo
5°, la instalación de nuevas bocas de expendio será libre y sujeta a
las normas de seguridad y técnicas que establezca la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
Que, a través de la Resolución Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se creó el Registro de Bocas de Expendio
de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores
y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas
Natural Comprimido.
Que, sin perjuicio de las facultades de habilitación y policía de las
provincias y municipios que menciona el Artículo 16 del Decreto N°
1.212/89, la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría está
facultada para ejercer el control sobre la seguridad de las bocas de
expendio de combustibles.
Que el avance de la tecnología ha posibilitado la construcción de
vehículos propulsados a Gas Natural Licuado (GNL), cuyo uso como
combustible permite un ahorro en los costos respecto de otros
hidrocarburos tales como el gasoil y reduce las emisiones de gases
contaminantes.
Que, en este sentido, resulta necesario contemplar en la Resolución N°
1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a las instalaciones destinadas al
aprovisionamiento de GNL a vehículos, con el fin de que dichas
operaciones se ejecuten en condiciones seguras.
Que, a tales efectos, es preciso incorporar y/o identificar en el
citado registro a aquellos operadores que presten el servicio de
provisión de GNL para vehículos, estableciendo los requisitos exigibles
para un eficaz y seguro desarrollo de dicha prestación, como asimismo
determinar la documentación que deberán presentar los interesados en
prestar el mencionado servicio.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 13.660, el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, y el Apartado IX
del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Registro de Bocas de Expendio de
Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y
Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas
Natural Comprimido, creado por el Artículo 1° de la Resolución N° 1.102
de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a
todas las personas físicas o jurídicas que expendan Gas Natural Licuado
(GNL) en bocas de expendio y/o consumo propio de combustibles.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase al Artículo 11 de la Resolución Nº 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA el siguiente inciso:
“j) las bocas de expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de provisión de Gas Natural Licuado”.
ARTÍCULO 3°.- Adóptase la Norma “Estación de servicio de gas natural.
Estaciones GNL para el repostaje de vehículos (ISO 16924:2016)”,
emitida por la Organización Internacional de Estandarización
-International Organization for Standardization (ISO)-, y toda norma de
la mencionada organización que la sustituya y/o la complemente, como
norma de aplicación obligatoria para el diseño, construcción,
operación, inspección y mantenimiento de las bocas de expendio y/o
consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL,
incluyendo equipos de procesos y todos los dispositivos de seguridad y
control asociados a los mismos, en todo el territorio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que aquellos operadores que decidan prestar
el servicio de provisión de GNL deberán gestionar ante la SUBSECRETARÍA
DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría su inscripción en la categoría
mencionada en el Artículo 2° de la presente resolución, acreditando el
cumplimiento de los requisitos fijados en el Inciso a) del Artículo 14
de la Resolución N° 1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y lo dispuesto
en la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el operador de la boca de expendio y/o
consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL deberá
contratar un servicio externo de Auditorías de Seguridad, con
periodicidad anual, debiendo contar como mínimo con una auditoría
vigente al momento de su inscripción.
ARTÍCULO 6º.- Establécese que las Auditorías de Seguridad citadas en el
Artículo 5° de la presente medida serán llevadas a cabo por Organismos
de Inspección acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación
(OAA).
ARTÍCULO 7°.- Todos los ensayos requeridos sobre equipos de procesos y
sistemas eléctricos y de protección contra incendios se realizarán
según establezcan las normas citadas en el Artículo 3º de la presente
medida por entidades, empresas y/o laboratorios (según corresponda)
competentes y acreditados por el OAA.
ARTÍCULO 8°.- Inspecciones de la Autoridad de Aplicación. La
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, en su carácter de
Autoridad de Contralor en materia de seguridad, realizará inspecciones
y controles periódicos en dichas instalaciones a través de la Dirección
Nacional de Refinación y Comercialización de la citada Subsecretaría.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que el operador de la boca de expendio y/o
consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL deberá
adoptar una política de gestión de riesgos, dentro del marco exigido en
el Capítulo 5 de la Norma ISO 16924:2016 aludida en el Artículo 3º de
la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Establécese que el operador de la boca de expendio y/o
consumo propio de combustibles con servicio de provisión de GNL deberá
realizar simulacros ante emergencias, enmarcados dentro de la política
y marco de gestión de riesgos del Artículo 9º de la presente medida,
con una periodicidad semestral como mínimo.
Se deberán registrar dichos simulacros en el manual de calidad de la
instalación, para ser controlados durante la Auditoría de Seguridad
anual.
ARTÍCULO 11. - Análisis Cuantitativo de Riesgo (ACR). El Operador de la
boca de expendio y/o consumo propio de combustibles con servicio de
provisión de GNL deberá realizar un Análisis Cuantitativo de Riesgo
(ACR) de las instalaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido
en el Capítulo 15 de la Norma NAG 501 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o toda norma que la
sustituya y/o la complemente, cualquiera sea el volumen de
almacenamiento de la instalación.
ARTÍCULO 12.- Establécese que dicho estudio deberá ser actualizado
cuando se produzcan variaciones en las condiciones y/o circunstancias
de hecho y/o técnicas que dieron lugar al referido análisis, como ser
las condiciones de contorno, modificaciones de instalaciones,
modificaciones operativas, mayores cargas simultáneas, o modificaciones
de sistemas de transferencia; o en su defecto deberá ser actualizado
cada CINCO (5) años.
ARTÍCULO 13.- La constancia de inscripción en el registro y/o su
correspondiente ampliación se formalizará mediante la entrega del
certificado que emitirá la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución Nº
1.102/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 14.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
e. 29/10/2020 N° 50731/20 v. 29/10/2020