Resolución 830/2020
RESOL-2020-830-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-71191321- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 3.959, 24.305, 26.509 y 27.233; el Reglamento General de Policía
Sanitaria aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus
complementarios; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios; el Decreto N° 1.600 del 7 de septiembre de 2020 de la
Provincia de CORRIENTES; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
RESOL-2020-200-APN-MAGYP del 25 de septiembre de 2020 y
RESOL-2020-201-APN-MAGYP del 25 de septiembre de 2020, ambas del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 725 del 15 de noviembre
de 2005 y 385 del 21 de mayo de 2008, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, se establece la organización institucional del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, comprendiendo las características del mismo, sus competencias,
la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.
Que mediante la Ley N° 24.305 se implementa el Programa Nacional de
Lucha contra la Fiebre Aftosa y se declara de interés nacional la
erradicación de dicha enfermedad en todo el territorio argentino.
Que, asimismo, dicha ley declara al entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, actualmente SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), como autoridad de aplicación y organismo
rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de
lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que a través de la Ley N° 26.509 se crea en el ámbito de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el Sistema Nacional para la Prevención y
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de
prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos,
meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten
significativamente la producción y/o la capacidad de producción
agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones
familiares o empresariales, afectando directa o indirectamente a las
comunidades rurales.
Que por la Ley N° 27.233 se dispone que el citado Servicio Nacional es
la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que mediante la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del
aludido Servicio Nacional se establecen los requisitos generales para
el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, entre otras
enfermedades animales.
Que entre los requisitos generales allí previstos, se dispone que todo
bovino o bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la
Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo
no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación y no
menor a VEINTIÚN (21) días entre ambas, según lo establecido en el
Punto 1.2. del Anexo I de la citada Resolución N° 725/05.
Que por la Resolución Nº 385 del 21 de mayo de 2008 del mentado
Servicio Nacional se fijan las estrategias de vacunación antiaftosa
para bovinos/bubalinos en todo el Territorio Nacional.
Que en la mayoría de las provincias del territorio argentino ya se ha
dado inicio a la segunda campaña 2020 de vacunación contra la Fiebre
Aftosa.
Que debido a la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas
sequías o incendios forestales, varias zonas o provincias de la
REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran en estado de emergencia agropecuaria
en el sector ganadero.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2020-200-APN-MAGYP del 25 de
septiembre de 2020 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se
da por declarado en la Provincia de CÓRDOBA el estado de emergencia y/o
desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de agosto de 2020
y hasta el día 31 de julio de 2021, para las explotaciones
agropecuarias afectadas por incendios.
Que la Resolución N° RESOL-2020-201-APN-MAGYP del 25 de septiembre de
2020 del referido Ministerio, se da por declarado en la Provincia de
FORMOSA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según
corresponda, desde el 1 de julio de 2020 y hasta el 30 de junio de
2021, para las explotaciones ganaderas y apícolas, afectadas por
sequía, en todo el territorio provincial.
Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la Provincia
de SANTA FE expresó formalmente ante el SENASA las dificultades para la
ejecución de la campaña contra la Fiebre Aftosa, en virtud de la
emergencia hídrica en los Departamentos 9 de Julio, Vera, General
Obligado, San Javier y San Cristóbal, todos de la referida provincia.
Que por el Decreto N° 1.600 del 7 de septiembre de 2020 de la Provincia
de CORRIENTES se declara el estado de emergencia y desastre
agropecuario por el término de UN (1) año, a partir del 1 de septiembre
de 2020, para el sector ganadero, en el área comprendida por los
Departamentos Bella Vista, Berón de Astrada, Capital, Empedrado,
General Paz, Goya, Itatí, Lavalle, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San
Luis del Palmar y San Roque, por las escasas lluvias registradas y los
bajos niveles de reservas hídricas durante los meses de marzo a agosto
de 2020, que determinaron condiciones de sequía en el sector
agropecuario.
Que dichas situaciones generan dificultades operativas para la
implementación de la segunda campaña de vacunación antiaftosa y
antibrucélica del presente año.
Que atento a las eventualidades emergenciales referidas se considera
pertinente adecuar las medidas en materia de prevención sanitaria y de
movimientos de animales de producción y abastecimiento.
Que la excepción prevista en la presente resolución no genera perjuicio
ni impacta en el mantenimiento de la óptima condición sanitaria con
respecto a la Fiebre Aftosa.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones
dependientes han tomado la debida intervención, considerando
indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de los dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Excepción. Se exceptúan, por el plazo establecido en la
presente resolución, del cumplimiento de la última vacunación contra la
Fiebre Aftosa correspondiente a la campaña en curso, a los movimientos
de bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios
ubicados en los territorios alcanzados por las sequías y/o incendios
detallados en la presente norma y que aún no hayan cumplimentado la
vacunación referida.
Dicha excepción procederá solo cuando el destino de estos animales sean
establecimientos que, al momento de la recepción, tampoco hayan
cumplimentado la vacunación correspondiente a la segunda campaña de
vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año.
Al momento de la vacunación sistemática de la segunda campaña 2020 en
el establecimiento de destino, se deberá vacunar la totalidad de los
animales existentes en el mismo, de acuerdo con la categoría
correspondiente a vacunar según la campaña en curso.
La presente medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no
hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa, ni aquellos
establecimientos que hayan realizado vacunaciones parciales.
ARTÍCULO 2°.- Alcance de la excepción. La excepción establecida en el
Artículo 1º de la presente medida comprende los territorios de las
siguientes provincias, cuya extensión abarca las zonas, departamentos o
partidos afectados por sequías y/o incendios, identificados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA junto con los
gobiernos provinciales:
Inciso a) Provincia de CORRIENTES.
Inciso b) Provincia de FORMOSA.
Inciso c) Provincia de SANTA FE.
Inciso d) Provincia de CÓRDOBA.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia de la excepción. La presente excepción se
aplicará hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, pudiendo esta
fecha extenderse en función de la continuidad de la situación de
emergencia en las provincias afectadas.
ARTÍCULO 4°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a prorrogar la vigencia de la presente norma así como a
incorporar o ampliar los territorios administrativos alcanzados por la
misma, cuando las situaciones emergenciales que dieron origen a la
excepción aquí prevista así lo ameriten.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
e. 29/10/2020 N° 50947/20 v. 29/10/2020