SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 473/2020
RESOL-2020-473-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-72617499- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
20.680 de Abastecimiento y sus modificaciones, y 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública,
los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio,
274 de fecha 16 de marzo de 2020, 287 de fecha 17 de marzo de 2020, 297
de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificaciones y 814 de fecha 25 de
octubre de 2020, y las Resoluciones Nros. 100 de fecha 19 de marzo de
2020, 102 de fecha 27 de marzo de 2020, 109 de fecha 8 de abril de
2020, 117 de fecha 17 de abril de 2020, 133 de fecha 16 de mayo de
2020, 199 de fecha 29 de junio del 2020, 200 de fecha 30 de junio de
2020 y 254 de fecha 28 de agosto de 2020, todas de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y las
Disposiciones Nros. 13 de fecha 14 de julio de 2020 y 14 de fecha 7 de
octubre de 2020, ambas de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA
DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y
legales.
Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos esenciales
de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario
asegurar el acceso equitativo sin restricciones a los bienes básicos,
especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud,
alimentación e higiene individual y colectiva.
Que la Ley Nº 20.680 de Abastecimiento y sus modificaciones, faculta a
la Autoridad de Aplicación a establecer, entre otras cosas, márgenes de
utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios
como así también a disponer la continuidad en la producción,
industrialización, comercialización, transporte y distribución, así
como también, la fabricación de determinados productos dentro de los
niveles o cuotas mínimas que disponga la mencionada autoridad.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, la estructura
organizativa de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a cada
jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, como Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 20.680 y sus modificaciones.
Que, en otro orden de ideas, mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública,
se declaró la emergencia pública en materia económica, sanitaria y
social, entre otras, hasta el día 31 de diciembre de 2020.
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria en
virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel
mundial resulta de público conocimiento.
Que, ante esta situación, deviene imperativo el trabajo mancomunado de
las autoridades de todos los niveles de gobierno en el ámbito de sus
competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger
el bienestar de la población, especialmente en que se refiere a la
seguridad alimentaria y condiciones de salubridad e higiene.
Que, por su parte, se han verificado aumentos generalizados en el
precio de venta de productos tanto de alimentos para la población, así
como también, de productos de higiene y cuidado personal; los que
resultan irrazonables y no se corresponden con las variaciones
recientes de las estructuras de costos de producción.
Que este aumento general de precios afecta especialmente el bienestar
general de la población al proyectarse en el marco de la ampliación de
la emergencia pública en materia sanitaria dispuesta en el Decreto N°
260/20 y su modificatorio, donde al amparo de los Decretos Nros. 274 de
fecha 16 de marzo de 2020 y 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus
modificaciones, fueron dispuestas medidas para restringir el tránsito y
circulación de personas en el territorio nacional y de fronteras, todo
lo cual redunda en un aumento significativo de la demanda de bienes de
consumo esencial.
Que, en este contexto, mediante el Decreto Nº 287/20, se suspendió por
el plazo que dure la emergencia, la exclusión prevista en el tercer
párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 20.680 de Abastecimiento y sus
modificaciones, a fin de que la norma se aplique a todos los agentes
económicos.
Que, en consecuencia, y en virtud de las facultades conferidas por las
Leyes Nros. 20.680 de Abastecimiento y sus modificaciones, y 27.541 de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública, mediante la Resolución Nº 100 de fecha 19 de marzo
de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso transitoriamente y por el término de
TREINTA (30) días corridos, la fijación de precios máximos de venta al
consumidor final de determinados bienes de consumo general a los
valores vigentes al día 6 de marzo de 2020.
Que, mediante la Resolución Nº 102 de fecha 27 de marzo de 2020 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se estableció que todos los sujetos obligados por la citada
Resolución Nº 100/20, deberán poseer, en cada uno de sus puntos de
venta, los listados de los precios vigentes al día 6 de marzo de 2020
para cada producto, de todos los productos alcanzados por la mencionada
norma.
Que, asimismo, por la Resolución Nº 109 de fecha 8 de abril de 2020 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se realizaron determinadas aclaraciones respecto de los
productos alcanzados por el deber de información, referidos en los
Artículos 1° y 2° de la Resolución N° 100/20 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR.
Que, posteriormente, mediante las Resoluciones Nros. 117 de fecha 17 de
abril de 2020, 133 de fecha 16 de mayo de 2020, 200 de fecha 30 de
junio de 2020 y 254 de fecha 28 de agosto de 2020, todas de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se prorrogó sucesivamente la Resolución N° 100/20 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR hasta el 31 de octubre de 2020,
inclusive.
Que, es menester destacar que por la Resolución Nº 199 de fecha 29 de
junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, se encomendó a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA
LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, para que, por medio
de sus dependencias, realice la supervisión y verificación de todo lo
relacionado con la aplicación de las Leyes Nros. 20.680 de
Abastecimiento y 24.240 de Defensa del Consumidor, y sus normas
modificatorias y complementarias, y la Resolución Nº 100/20 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus normas complementarias.
Que, dicha norma incorporó al Artículo 5° de la Resolución N° 100/20 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, facultades en cabeza de la
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, a
los efectos de que, en aquellos casos en los que se acrediten
debidamente variaciones en las estructuras de costos que afecten
sustancialmente la situación económica financiera de los sujetos
alcanzados por la aludida norma, con posterioridad al día 6 de marzo de
2020, pueda establecer nuevos precios máximos de los productos
incluidos en dicha medida, los que estarán sujetos a las condiciones
que la citada Subsecretaría establezca.
Que, mediante las Disposiciones Nros. 13 de fecha 14 de julio de 2020 y
14 de fecha 7 de octubre de 2020, ambas de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES
PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se fijaron nuevos
precios máximos para diversas categorías de productos, mediante una
variación porcentual autorizada, a aplicarse sobre los precios vigentes
al día 6 de marzo de 2020.
Que, en las disposiciones mencionadas en el considerando inmediato
anterior, se dispuso que los sujetos obligados por la Resolución N°
100/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
deben poseer, en cada uno de sus puntos de venta, los listados de
precios de cada producto incluido en los Artículos 1° y 2° de la misma,
debiendo constar el precio vigente al día 6 de marzo de 2020 y el
precio actual, conforme la aplicación del porcentual de incremento
autorizado.
Que debe tenerse en cuenta que el contexto de pandemia mundial exige
que se deban tomar todas las medidas necesarias para morigerar su
impacto en el sistema económico y asegurar a la población el acceso
equitativo y razonable a bienes básicos de consumo.
Que, a través del Decreto N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, se
dispuso la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”
para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados
urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas
que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen
en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios
establecidos con base científica en el Artículo 2° del citado decreto y
en los términos allí previstos.
Que, asimismo, el mencionado decreto resolvió que se mantendrá por
igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”
-ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en
los departamentos y partidos de las provincias argentinas que posean
“transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2 y no cumplan
con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en
el mencionado artículo.
Que las medidas referidas procuran reducir la velocidad de los
contagios y la mortalidad en la sociedad por medio de restricciones en
el tránsito y circulación de personas en el territorio nacional y de
fronteras.
Que ello ha redundado en un aumento significativo de la demanda de
bienes de consumo esencial en un contexto de emergencia sanitaria
extendido en el tiempo, con un impacto acumulado con efectos negativos
en la actividad económica y, consecuentemente, el poder adquisitivo de
la población.
Que, en razón de ello, deviene imperativo salvaguardar el bienestar del
pueblo argentino y asegurar su acceso a bienes de consumo general
esenciales en condiciones razonables, justas y equitativas por parte de
todos y todas.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario prorrogar la vigencia
de la Resolución Nº 100/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus
modificatorias, hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive.
Que, asimismo, teniendo en cuenta el contexto de emergencia económico,
social y sanitaria declarada, resulta menester intimar a las empresas
que forman parte de la cadena de producción, distribución y
comercialización de los bienes de consumo masivo incluidos en el
Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA) a
incrementar su producción hasta el más alto grado de su capacidad
instalada y arbitrar los medios a su alcance para asegurar su
transporte y distribución, con el fin de satisfacer la demanda
creciente de la población y entidades públicas de los distintos niveles
de gobierno y evitar, de este modo, situaciones de desabastecimiento.
Que la medida que establece la presente resolución es temporaria,
resultando necesaria, razonable y proporcionada con relación al desafío
que enfrenta nuestra Nación.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 2° de la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, y los
Decretos Nros. 50/19 y sus modificatorios, y 260/20 y su modificatorio.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia estipulada en el Artículo 9º de la
Resolución Nº 100 de fecha 19 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus
modificatorias, hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- El plazo estipulado en el Artículo 9º de la Resolución Nº
100 de fecha 19 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, podrá ser
prorrogado en atención a la evolución de la situación epidemiológica
del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 3°.- Intímase a las empresas que forman parte integrante de la
cadena de producción, distribución y comercialización de los productos
incluidos en el Anexo I de la Disposición N° 55/16 de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y en el Anexo I de la Resolución N°
448/2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, a incrementar su producción
hasta el máximo de su capacidad instalada y a arbitrar las medidas
conducentes para asegurar su transporte y provisión durante el período
de vigencia de dicha resolución.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber a los sujetos alcanzados por la Resolución
Nº 100/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
que en virtud de los incrementos autorizados mediante las Disposiciones
Nros. 13 de fecha 14 de julio de 2020 y 14 de fecha 7 de octubre de
2020, ambas de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y
LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los precios máximos de venta de los productos
alcanzados por la presente medida no podrán superar los precios que
resulten de aplicar los porcentuales fijados en dichas disposiciones
sobre los precios vigentes al día 6 de marzo de 2020 para cada
producto, conforme las categorías a las que pertenecen.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 102 de
fecha 27 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que todos los sujetos que se encuentren
alcanzados por el deber de información previsto tanto en el Artículo 4°
de la Resolución N° 12 de fecha 12 de febrero de 2016 como en el
Artículo 2° de la Resolución N° 448 de fecha 14 de diciembre de 2016
ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
deberán contar para su exhibición con un listado con los precios de
venta de cada uno de los productos alcanzados por la Resolución N° 100
de fecha 19 de marzo 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Sin perjuicio de la condición
tributaria del adquirente.
En dicho listado deberá consignarse: 1) el precio vigente al día 6 de
marzo de 2020, 2) el precio resultante del incremento establecido por
la Disposición N° 13 de fecha 14 de julio de 2020 SUBSECRETARÍA DE
ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 3) el
precio resultante del incremento establecido por la Disposición N° 14
de fecha 7 de octubre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA
DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Los sujetos alcanzados deberán contar con el mencionado listado en cada
uno de los puntos de venta, sin excepción, debiendo incluirse los
precios de venta de los productos comercializados en cada
establecimiento, no aceptándose como válidos los listados de tipo
genéricos.
Asimismo, todos los distribuidores, productores y comercializadores
alcanzados por el Artículo 3º de la Resolución N° 100/20 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, también deberán poseer los listados de
precios mencionados en el presente artículo, en cada uno de sus puntos
de venta.”.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día 1 de noviembre del 2020.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
e. 30/10/2020 N° 51478/20 v. 30/10/2020