Resolución 389/2020
RESOL-2020-389-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18091302- -ANSES-DPB#ANSES del Registro
de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las
Resoluciones D.E.-N N° 567 de fecha 30 de diciembre de 2013, 648 de
fecha 11 de diciembre de 2014, las Resoluciones N°
RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha 19 de marzo de 2020, N°
RESOL-2020-95-ANSES-ANSES de fecha 22 de abril de 2020, N°
RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de 2020, N°
RESOL-2020-309-ANSES-ANSES de fecha 28 de agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones D.E.-N N° 567/13 y N° 648/14, aprueban el
procedimiento de pago de las prestaciones a cargo de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y de aquellas
que pone al pago por cuenta y orden de terceros.
Que la Resolución D.E.-N N° 648/14, en el ANEXO I, punto 1.13 establece
que los agentes pagadores son responsables del control de
supervivencia, debiendo rendir como impagos, los mensuales posteriores
a la fecha de fallecimiento.
Que las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, N°
RESOL-2020-95-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES y N°
RESOL-2020-309-ANSES-ANSES, suspendieron el trámite de actualización de
fe de vida por parte de los jubilados y pensionados del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas a
efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago
durante los meses de marzo a octubre de 2020.
Que las Resoluciones mencionadas en el considerando que antecede,
disponen que las Entidades Pagadoras conservan la responsabilidad de
rendir como impagos, los fondos posteriores al fallecimiento del
beneficiario, en el marco de las operatorias vigentes, a partir de la
notificación de la novedad de fallecimiento, cuando este ocurriera en
los meses de marzo a octubre, toda vez que hasta el 29 de febrero de
2020, la responsabilidad total por el control de la supervivencia
estaba a cargo de la entidad bancaria, como así también la metodología
definida para realizar tal control.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 814/20, se prorrogó
la medida de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, con el
objetivo de preservar la salud pública.
Que resulta necesario continuar tomando medidas excepcionales y
urgentes a fin de minimizar los riesgos de la salud pública, en
concordancia con las medidas dispuestas por el Estado Nacional.
Que la Resolución N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES, en su ARTÍCULO 2°,
establece que los beneficiarios que se encuentran fuera del país y que
perciben sus haberes a través de la figura de Banco Apoderado podrán
-en forma excepcional- presentar el certificado de supervivencia
semestral ante el “Banco Apoderado”, hasta el 31 de octubre de 2020.
Que asimismo, en su ARTICULO 4°, establece que las Entidades Pagadoras
-a partir del 1 de noviembre de 2020- deberán asegurar procedimientos
-complementarios a los mecanismos presenciales- para dar cumplimiento a
su deber de control de supervivencia, que no obliguen al beneficiario a
presentarse físicamente en sucursal o centro pago, a fin de evitar la
circulación de los mismos y su eventual aglomeración en sucursales.
Que, el resultado del relevamiento realizado entre las Entidades
Pagadoras, referido a la implementación de procedimientos
complementarios no presenciales para el control de fe de vida,
evidencia la necesidad de prorrogar la suspensión del trámite de
actualización de fe de vida por parte de los jubilados y pensionados
del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No
Contributivas, por los meses de noviembre y diciembre de 2020.
Que dicha prórroga se sustenta en la necesidad de que las Entidades
Pagadoras tengan tiempo suficiente para lograr una amplia difusión de
los procedimientos complementarios no presenciales para el control de
fe de vida, a fin de mitigar el riesgo de aglomeraciones en sucursales
y centros de pago.
Que resulta imprescindible que los beneficiarios sean adecuadamente
informados por las Entidades Pagadoras de los procedimientos
complementarios no presenciales para dar su fe de vida.
Que la prórroga mencionada no impide que los procedimientos
complementarios no presenciales para el control de fe de vida sean
puestos en producción por parte de las Entidades Pagadoras, sin que
sean de uso obligatorio por parte de los beneficiarios.
Que en dicho marco esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ha merituado pertinente extender el plazo, en el cual se exime a
jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y Pensiones No Contributivas, de cumplir con el trámite de
actualización de la supervivencia, dispuesto por las Resoluciones N°
RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES, N°
RESOL-2020-235-ANSES-ANSES y N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES.
Que la Dirección General de Finanzas y la Subdirección Ejecutiva de
Administración de esta Administración Nacional han tomado la
intervención de acuerdo a sus respectivas competencias.
Que mediante Dictámenes N° IF-2020-72863429-ANSES-DGEAJ#ANSES e
IF-2020-73573037-ANSES-DGEAJ#ANSES, la Dirección General de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91
y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Prorrógase la suspensión del trámite de actualización de
fe de vida por parte de los jubilados y pensionados del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas,
establecido por las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha
19 de marzo de 2020, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES de fecha 22 de abril
de 2020, N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de 2020 y
N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES de fecha 28 de agosto de 2020, a efectos
de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante
los meses de noviembre y diciembre de 2020, por los motivos expuestos
en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2° - Establécese que los beneficiarios que se encuentran
ausentes del país y que perciben sus haberes a través de la figura de
Banco Apoderado podrán -en forma excepcional- presentar el certificado
de supervivencia semestral ante el “banco apoderado”, hasta el 31 de
diciembre de 2020.
ARTICULO 3° - La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.
Maria Fernanda Raverta
e. 31/10/2020 N° 51826/20 v. 31/10/2020