Disposición 489/2020
DI-2020-489-APN-ANSV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2020
VISTO: El expediente EX-2019-02054880- -APN-DGA#ANSV del registro de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes Nº 24.449, Nº
26.363, el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, Decreto N° 1716
del 20 de octubre de 2008, Decreto N° 1787 de fecha 5 de noviembre de
2008, Decreto N° 26 del 7 de enero de 2019, la Disposición ANSV N°
DI-2019-48-APN-ANSV#MTR, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la ley 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado actuante en
la órbita del Ministerio del Interior, actualmente en el ámbito del
Ministerio de Transporte (Cfr. Decretos N° 13/15 y N° 8/16) cuya la
misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio
nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de
las políticas de seguridad vial nacionales e internacionales; siendo,
tal como lo establece el artículo 3º de dicha norma, la autoridad de
aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales,
previstas en la normativa vigente en la materia.
Que, entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL por la Ley Nº 26.363 en su artículo 4º incisos e) modificado por
el artículo 52 del Decreto N° 27/18, se encuentra la de crear y
establecer las características y procedimientos de otorgamiento,
emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir, y entender en
las demás competencias de habilitación que le fueran otorgadas por vía
reglamentaria para la circulación automotriz en la República Argentina.
Que el artículo 13 inciso h) de la ley N° 24.449, establece que la
Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga con carácter
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio la facultad en las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que el inciso h) del artículo 13 del Título III del Anexo 1 del Decreto
N° 779/95 (TO. por el Decreto N° 26/2019) establece que La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL otorgará la licencia para conducir vehículos
del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional - Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional -, y queda facultada para establecer los aranceles
correspondientes.
Que en virtud de lo expuesto, se dictó la Disposición ANSV N°
DI-2019-48-APN-ANSV#MTR por la cual se aprueba el Sistema Nacional de
Licencias de Conducir Transporte Interjurisdiccional.
Que mediante el artículo 2° de la medida mencionada, la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, estableció las normas para el otorgamiento
de la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional
(LiNTI), las obligaciones de los conductores afectados al servicio de
transporte interjurisdiccional terrestre, de los prestadores médicos y
educativos, la administración de los datos registrados, la integración
y funciones del Comité Evaluador Médico, los criterios de evaluación
psicofísica, los contenidos y diseños de los cursos de ingreso y
actualización, la habilitación de prestadores educativos y de salud y
el régimen de contralor de los mismos.
Que asimismo, el artículo 4° de la medida, establece que la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, “dictará las modificaciones al presente y
actuará como Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección de
Sistema Nacional de Licencias de Conducir”.
Que por su lado, en el artículo 6° de la misma, se establece la
responsabilidad de la emisión, y en su parte pertinente, se esboza que
“La Autoridad de Aplicación será el único organismo responsable de la
emisión de la Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional (LiNTI)”.
Qué es preciso destacar que el procedimiento de otorgamiento y emisión
de la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional
(LiNTI), es un procedimiento que se da plenamente en el ámbito
administrativo; el cual consiste en una habilitación para conducir
vehículos automotores de pasajeros y cargas, de todas las categorías y
tracciones afectados al servicio de transporte interjurisdiccional, que
otorga un órgano del estado sobre la base de un régimen jurídico
específico, que establece el cumplimiento de determinados requisitos y
la acreditación de determinadas aptitudes para su otorgamiento, sin que
el mismo implique por si, un derecho adquirido para el titular de la
misma.
Que en concordancia con lo expuesto precedentemente, se entiende que
cuando circunstancias indiquen que el titular de una Licencia Nacional
de Conducir Transporte Interjurisdiccional (LiNTI), podría padecer una
alteración de su aptitud conductiva –ineptitud psicofísica
sobreviniente-, con relación a la exigible al serle otorgada, y su
mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o
perjudique notoriamente el interés público comprometido, la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación y
máxima autoridad en materia de tránsito y seguridad vial, podrá
suspender preventiva y transitoriamente la Licencia Nacional de
Conducir Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) del titular – pasando
la misma a figurar en el sistema como “Conductor Retenido” (Cfr.
articulo N° 14 inciso c) de la Disposición ANSV 48/2019) - y solicitar
que el mismo se someta a un nuevo examen psicofísico a los fines de
determinar su aptitud actual para conducir, dentro del plazo que la
autoridad de aplicación establezca.
Que en aquellos casos en que el titular de una Licencia Nacional de
Conducir Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) suspendida
transitoriamente, no apruebe el nuevo examen psicofísico exigido, se
mantendrá la suspensión transitoria de su Licencia Nacional de Conducir
Transporte Interjurisdiccional (LiNTI), hasta tanto el mismo sea
favorable o hasta su incorporación a la condición establecida por el
Articulo 14, inciso b); mientras que en aquellos casos en que el
titular apruebe el nuevo examen psicofísico exigido, la autoridad de
aplicación podrá proceder a levantar la medida de suspensión
transitoria.
Que asimismo corresponde establecer que en aquellos casos en que el
titular de una Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional (LiNTI) suspendida transitoriamente en el marco de
la presente, no se someta al nuevo examen psicofísico dentro de los
plazos que la autoridad de aplicación determine, quedará incorporado en
el sistema como “Conductor Retenido”, aplicándose los plazos fijados en
dicha figura.
Que en el presente contexto, resulta oportuno y necesario incorporar un
nuevo inciso, identificado como c), al artículo 13° de la Disposición
ANSV DI-2019-48-APN-ANSV#MTR, a los fines de garantizar el desarrollo
de un tránsito seguro en todo el territorio nacional.
Que en ese lineamiento, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL se
encuentra legitimada para llevar a cabo las acciones estratégicas que
resulten conducentes, en el marco de sus competencias, funciones,
finalidad y objetivos, tendientes a reducir la siniestralidad vial en
el país.
Que la DIRECCION DE SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO
y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, es
competente para la suscripción de la presente medida en virtud de las
competencias expresamente atribuidas por el artículo 7° inciso b) de la
Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporase como inciso c), del artículo 13° del Anexo a
la Disposición ANSV N° DI-2019-48-APN-ANSV#MTR del 11 de Febrero de
2019, el siguiente:
“c) Cuando existan circunstancias y/o hechos indubitables que indiquen
que el titular de una Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional (LiNTI), puede padecer una alteración de su
condición psicofísica - ineptitud psicofísica sobreviniente- que
redunde en una alteración en la aptitud conductiva, con relación a la
exigible al momento de serle otorgada, y su mantenimiento entrañe un
grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el
interés público comprometido.
La suspensión será en carácter transitorio hasta la realización de los
estudios que determine la Autoridad de Aplicación y/o el CEM.
Se incorporará en el registro y aplicará al conductor en el estado
establecido por el Artículo 14, inciso c) de la presente medida-
Conductores Retenidos-.
Se deberá determinar un examen psicofísico a los efectos de estudios
complementarios, contemplando los requisitos del Articulo 23, incisos
a), c), d), y e).
(Artículo rectificado por art. 1° de la Disposición N° 502/2020 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 6/11/2020)
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Julian Martinez Carignano
e. 02/11/2020 N° 51778/20 v. 02/11/2020