AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1977/2020
DECAD-2020-1977-APN-JGM - Exceptúanse
a las personas afectadas a las actividades relacionadas con eventos
culturales al aire libre, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-70332753-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas
áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria
originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el
régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los
artículos 15 y 17 del citado Decreto N° 814/20 se establece que a
solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete
de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho
aislamiento y de la prohibición de circular; así como respecto de las
actividades prohibidas durante su vigencia.
Que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -la que se encuentra alcanzada
por dicha medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio- ha
solicitado se exceptúe del cumplimiento de la misma y de la prohibición
de circular a las personas afectadas a las actividades relacionadas con
eventos culturales al aire libre, funcionamiento de espacios culturales
al aire libre y vinculaciones presenciales de niñas, niños y
adolescentes alojados en hogares convivenciales, ello en los términos
del artículo 15 y de los incisos 1 y 2 del artículo 17 del Decreto N°
814/20.
Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar dichas actividades, la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS ARIES ha remitido los protocolos
correspondientes los que han sido objeto de aprobación por la autoridad
sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los artículos 15 y 17 del Decreto N° 814/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los
términos establecidos en los artículos 15 y 17, incisos 1 y 2 del
Decreto N° 814/20, y con el alcance de la presente decisión
administrativa, a las personas afectadas a las actividades relacionadas
con eventos culturales al aire libre, funcionamiento de espacios
culturales al aire libre y vinculaciones presenciales de niñas, niños y
adolescentes alojados en hogares convivenciales, todo ello en el ámbito
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan
autorizadas para realizarse, conforme los protocolos embebidos al
IF-2020-74064218-APN-SCA#JGM que como Anexo forman parte de la
presente, los que han sido aprobados por la autoridad sanitaria
nacional mediante IF-2020-72510990-APN-SSMEIE#MS.
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y
de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones
del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades exceptuadas por la presente.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las
actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene,
seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la
salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos lleguen a
sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de
transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o
reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud
de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la
situación epidemiológica y sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas afectadas a las actividades autorizadas por
la presente decisión administrativa deberán tramitar el Certificado
Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido
por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 5°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en
forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de
la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/11/2020 N° 52410/20 v. 03/11/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)