MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 246/2020
RESOL-2020-246-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-41690485- -APN-DGD#MTR, la Ley N°
19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), los
Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020,
N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de
2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo
de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio
de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de
julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16
de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de
fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020 y
N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16
de junio de 1992, N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, N° 808 del
21 de noviembre de 1995, N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, N°
2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 891 de fecha 1° de noviembre
de 2017, N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018 y N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 modificado por sus similares Decretos N° 335 de
fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, las
Resoluciones N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016, N° 74 de fecha 27 de
octubre de 2016, N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 y N° 39 de fecha
13 de marzo de 2019 todas ellas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de
marzo de 2020 y sus modificatorias y N° 90 de fecha 15 de abril de 2020
todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, con sus
modificatorias y complementarias, se regula el transporte por automotor
de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la
jurisdicción nacional que comprende el transporte interjurisdiccional
que vincula las Provincias entre sí y a éstas con la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y viceversa; a las Provincias y los Puertos y aeropuertos
nacionales, a esto últimos y entre sí, y a cualquiera de ellos con la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y viceversa.
Que por el artículo 3° del Decreto N° 958/92 se establece que
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle
en el ámbito de la jurisdicción nacional se clasifica en servicios
públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios
de transporte para el turismo y los que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación.
Que, a su vez, por el artículo 44 del Decreto N° 958/92 se establece
que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
es la Autoridad de Aplicación del referido decreto, facultándola a
crear nuevas categorías y tipos de servicios de transporte automotor,
tal como surge del artículo 3 inciso f) de la citada medida, de acuerdo
a las nuevas necesidades que se planteen.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó
intervención en las presentes actuaciones mediante el Informe Técnico
N° IF-2020-73626988-APN-DNTAP#MTR de fecha 29 de octubre de 2020 en el
que señaló que, atento el tiempo trascurrido desde el dictado de las
normas básicas que regulan el servicio de transporte automotor
interurbano de pasajeros, se han detectado nuevas necesidades en
materia regulatoria, fruto de la detección de nuevas demandas de
prestaciones, registradas por parte del sector.
Que, asimismo, indicó que, en vista de la realidad en el sistema de
transporte, resultaría necesario aportar herramientas que brinden un
mayor dinamismo y coadyuven a mejorar la capacidad del sector para
responder a las nuevas oportunidades que se generen en el mercado, cuya
versatilidad genera las nuevas necesidades a atender.
Que, en ese sentido, manifestó que la situación descripta ha puesto en
evidencia que estas nuevas oportunidades del mercado requieren del
desarrollo de servicios que no son posibles encuadrar en ninguna de las
clasificaciones establecidas, generando la necesidad de crear nuevas
modalidades de servicios.
Que, además, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
señaló que, en el marco de las aludidas necesidades emergentes, se
destacan aquellas referida al traslado interprovincial de trabajadores
por medio de transporte por automotor, siendo esta una de las
prestaciones no contempladas en la normativa vigente y que, por sus
particularidades, requiere una regulación especial y específica.
Que, en ese sentido, destacó que esta actividad de transporte de
pasajeros, originada en la contratación de un servicio interurbano de
jurisdicción nacional por parte de una persona humana o jurídica
dedicada a la explotación de una actividad económica distinta al
transporte, puede ser definida como aquella cuyo objeto es el traslado
interjurisdiccional del personal en relación de dependencia y/o bajo
otras formas de contratación previa o personas vinculadas a la
contratante, mediante la suscripción de un contrato entre la empresa de
transporte y la referida persona humana o jurídica, quedando a cargo de
la parte contratante el del pago del precio por el traslado; estando
prohibido que la empresa de transporte perciba por parte de las
personas trasladadas pago alguno por el servicio.
Que, a su vez, señaló que, a los fines de la implementación del
servicio contratado de transporte interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional, en ningún caso podrán considerarse como personas
vinculadas a la contratante los pasajeros de las empresas de transporte
que tengan registradas líneas de Servicios Público, Tráfico Libre y/o
Ejecutivo, cuando el traslado se requiera para transportar a éstos
hacia las terminales de transporte o desde éstas hacia los domicilios
de aquéllos.
Que, igualmente y por su naturaleza, indicó que los servicios
contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional no estarían sujetos a límites de kilometrajes, duración mínima
o máxima, o frecuencias preestablecidas ni poseen deber de continuidad
y regularidad, excepto por los que se determine en las estipulaciones
contractuales.
Que, por otro lado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS consideró que la experiencia colectada demuestra que, en la
actualidad, dichos servicios podrían ser requeridos para el traslado
del personal perteneciente, entre otros, a la industria
hidrocarburífera, pesquera, agropecuaria y minera desde su lugar de
residencia hasta la locación de explotación comercial, habida cuenta
que se ha detectado que las mismas emplean trabajadores que residen en
provincias diferentes a aquellas en las que se encuentran los centros
de producción y comerciales necesarios paras las actividades aludidas,
lo que necesariamente requiere el traslado interjurisdiccional de sus
trabajadores y personas vinculadas a las mismas.
Que, en razón de su naturaleza, destacó que dichos servicios deberían
establecerse entre uno o más orígenes y uno o más destinos determinados
en el contrato, por el precio que libremente se pacte entre la empresa
de transporte y la parte contratante.
Que, asimismo, señaló que toda vez que las actividades mencionadas se
pueden desarrollar en lugares de difícil acceso y con caminos de
características inhóspitas, se requiere prever que el servicio pueda
ser cubierto con unidades especiales, que respondan a las condiciones
técnicas apropiadas para el territorio por el cual se deben circular.
Que, consecuentemente, indicó que para dichos casos expuestos a
condiciones particularmente hostiles que ameritan el uso de unidades
especiales, correspondería la aplicación de las condiciones técnicas
establecidas por el TÍTULO II del ANEXO II de la Resolución N° 73 de
fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE y sus modificatorias.
Que, por otra parte, destacó que la modalidad de servicio contratado de
transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional también
resultaría aplicable para aquellas actividades vinculadas a las
comitivas artísticas y compañías teatrales, las cuales presentan
particularidades significativas, destacando entre otras, las
características técnicas de determinados vehículos que podrían ser
afectados a tales actividades.
Que, en estos casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS señaló que el tipo de unidad vehicular afectada a la
prestación de los servicios en trato, para trasladar a la comitiva,
integrada por los artistas, técnicos y demás personas vinculadas a
tales actividades; debería contar con bodegas para el traslado de
elementos vinculados con la actividad a desarrollar, equipaje, equipos
e instrumentos, y con características especiales, que permitan que las
unidades vehiculares funcionen como alojamiento, camarín y lugar de
estar, entre otros.
Que conforme lo dispuesto por el ANEXO T del Decreto N° 779 de fecha 20
de noviembre de 1995 la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL es el organismo de coordinación en jurisdicción nacional en lo
relativo al tránsito de los vehículos afectados a los servicios de
transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional,
funcionando en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE;
siendo presidida por dicha Subsecretaría.
Que, asimismo, del punto 9 del referido Anexo T del Decreto N° 779/95
surge que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL se
encuentra facultada, entre otras funciones, para asesorar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL en materia de tránsito y seguridad vial vinculada a
los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter
interjurisdiccional, siendo el organismo técnico de consulta en las
cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes, reglamentos,
disposiciones y otras normas en general, relativas al derecho de
circulación terrestre de carácter nacional e internacional.
Que, además, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL está
facultada para ejercer la función de proyectar la actualización
permanente de la legislación en la materia y la normativa reglamentaria
y complementaria de la Ley de Tránsito en lo relativo a los servicios
de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional;
disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben
ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos
afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de
carácter interjurisdiccional; aprobar la documentación técnica que
certifique el cumplimiento de dicha normativa; otorgar la habilitación
especial que requiere el diseño de las casas rodantes motorizadas o
remolcadas y los vehículos destinados al transporte de escolares o
niños, observando especialmente los requisitos de seguridad activa y
pasiva; establecer el procedimiento complementario del otorgamiento de
la Licencia de Configuración de Modelo (L.C.M.) para los vehículos de
transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional; entre otras.
Que, como antecedente de la modalidad propiciada, corresponde mencionar
que a través de la Resolución N° 90 de fecha 15 de abril de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobó el procedimiento que la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE deberá aplicar para
la autorización de traslados excepcionales, peticionados por razones de
carácter sanitario y/o humanitario y/o de abastecimiento, en el marco
del artículo 6° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el artículo 31 del Decreto N° 958/92 se dispone las condiciones
con las cuales las empresas que tienen registradas líneas de servicio
público y ejecutivo pueden realizar viajes especiales u ocasionales,
bajo cuyos parámetros las referidas empresas podrían realizar servicios
contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional.
Que, a su vez, corresponde establecer un mecanismo simplificado para
que las empresas que tengan registradas líneas de servicios con el
alcance de los incisos a), b) y c) del artículo 3 del referido Decreto
N° 958/92 o posean inscripciones para realizar Servicios de Transporte
para el Turismo Nacional, puedan efectuar servicios contratados de
transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, mediante
un procedimiento sencillo y rápido; ello en el marco de lo indicado por
la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
mediante el Informe Técnico N° IF-2020-73626988-APN-DNTAP#MTR de fecha
29 de octubre de 2020.
Que, en ese mismo sentido, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS señaló que correspondería establecer que los
servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional sean alcanzados por el sistema de seguridad
previsto en las Resoluciones N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016, N° 74
de fecha 27 de octubre de 2016, N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016,
N° 39 de fecha 13 de marzo de 2019 todas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, independientemente de lo expuesto, corresponde destacar que por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se
estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas
las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella
en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020
inclusive; el cual fue prorrogado y complementado por los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de
fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459
de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520
de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N°
605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020,
N° 677 de fecha16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de
2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de
octubre de 2020 y N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020 hasta el 8 de
noviembre de 2020 inclusive.
Que por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 814/2020 se
dispone el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para
todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,
partidos y departamentos de las provincias en tanto que en éstos se
verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros
epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del citado
decreto; identificando, asimismo, las localidades alcanzadas por su
artículo 3°.
Que, en este sentido, por la medida en cuestión se prohibió la
circulación de las personas alcanzadas por la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” por fuera del límite
del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean
el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia
COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que no se trate de
personas que revistan la condición de “caso sospechoso” o la condición
de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas
por la autoridad sanitaria nacional, ni deban cumplir aislamiento en
los términos del Decreto N° 260/20 y se cumplan las normas
reglamentarias respectivas.
Que, en cuanto al caso de los aglomerados urbanos, partidos y
departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se
facultó al Jefe de Gabinete de Ministros para autorizar excepciones al
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular si el empleador o la empleadora garantiza el
traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización
del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y
subtes; pudiendo contratar, para ello, servicios de transporte
automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados
para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos
transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera,
estando obligados al cumplimiento, en todos los casos, de la Resolución
N° 107/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, dicho decreto consideró que con el fin de minimizar el
riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus
SARS-CoV-2 se mantuviese la disposición que reserva el uso del servicio
público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional
que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse
para realizar determinadas actividades de carácter relevante
exceptuadas específicamente en la normativa vigente.
Que, en ese sentido, el servicio contratado de transporte interurbano
de pasajeros de jurisdicción nacional constituirá un complemento para
los servicios públicos de transporte automotor interurbano de pasajeros
de jurisdicción nacional, a fin de atender a los trabajadores
esenciales de actividades que exceptuadas de la prohibición de circular
derivada de las medidas sanitarias citadas en los considerandos
precedentes.
Que, por su parte, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la creación del “COMITÉ DE
CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y del “COMITÉ
DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” ambos bajo
la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, con el objetivo de incrementar las acciones tendientes a
mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos y
material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las
Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de
Jurisdicción Nacional y en terminales ubicadas en las cabeceras, y en
cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.
Que en el marco de la emergencia sanitaria se dictó la Resolución N° 71
de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus
modificatorias, por las que se determinaron las condiciones de
prestación de los servicios de transporte para las personas alcanzadas
por las excepciones a las limitaciones a la circulación establecidas
como parte de las medidas de prevención para la propagación del virus
SARS-CoV-2 que provoca la enfermedad COVID-19.
Que las pautas fijadas en este acto para la prestación de los servicios
contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional, resultan superadoras de las previstas en los artículos 5° y
6° de la Resolución N° 71/2020 y en la Resolución N° 90/2020 ambas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE que establecieron los regímenes de
autorizaciones de excepción en el marco de la emergencia sanitaria
declarada por el Decreto N° 297/2020 y sus prórrogas, por lo que
corresponde proceder a su adecuación.
Que en atención a lo expuesto y, en virtud de los principios de
celeridad y economía procesal previstos en el artículo 1° de la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, corresponde el tratamiento
conjunto de la reglamentación de los servicios contratados de
transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y de las
adecuaciones en las normas que actualmente regulan prestaciones
similares, a los efectos de permitir su armonización.
Que, en atención a ello y conforme lo previsto en el artículo 3° de la
mentada Ley N° 19.549, resulta oportuna la avocación por parte de esta
autoridad respecto de la presente resolución, sin perjuicio de la
facultad de crear nuevas modalidades de servicios de transporte
interurbano de pasajeros que le fuera acordada a la SECRETARÍA DE
GESTÍÓN DE TRANSPORTE por los artículos 3° y 44 del Decreto N° 958/92 y
sus modificatorios.
Que, de conformidad con el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de
1996, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, es
competente para proteger los derechos de los usuarios, promover mayor
seguridad del sistema de transporte automotor y ferroviario de
pasajeros, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus
modalidades, aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas
reglamentarias en materia de transporte, y fiscalizar las actividades
de las empresas y operadores de transporte automotor y ferroviario,
entre otras.
Que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo
desconcentrado actuante bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en el marco de las competencias asignadas
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por los
Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 modificado por sus similares Decretos N° 335 de fecha
4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Servicio contratado de transporte interurbano
de pasajeros de jurisdicción nacional, en conformidad con las
previsiones de los artículos 3º inciso e) y 44 del Decreto N° 958 de
fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Reglamento del Servicio contratado de
transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional” que como
ANEXO I (IF-2020-74055845-APN-SSTA#MTR) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución serán de
aplicación asimismo a los viajes especiales u ocasionales que se
realicen en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto N°
958/92 y al traslado de comitivas de artistas y compañías teatrales,
durante sus giras por el país.
ARTÍCULO 4°.- Los vehículos que se utilicen para la prestación del
servicio aludido en el artículo 1° de la presente resolución deberán
responder a las condiciones establecidas en el ANEXO II de la
Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
El diseño de los vehículos a utilizarse para el traslado de comitivas
artísticas y compañías teatrales durante sus giras por el territorio
nacional, el de los vehículos a utilizarse en los traslados de personas
relacionadas con la actividad hidrocarburífera y, en general, el de
cualquier otro vehículo a emplearse en traslados que impliquen la
necesidad de trasladarse en zonas riesgosas, queda sujeto a las
condiciones que reglamente la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, en ejercicio de la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
ARTÍCULO 5°.- Las personas humanas o jurídicas interesadas en
inscribirse para la prestación de Servicios contratados de transporte
interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional deberán ajustarse a
las siguientes pautas:
a) Empresas permisionarias de servicios públicos, de tráfico libre y
ejecutivos, solicitarán la prestación de estos servicios de conformidad
con lo previsto en el artículo 31 del Decreto N° 958/92.
b) Empresas que tengan registradas líneas de servicios con el alcance
de los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92 o
posean inscripciones para realizar Servicios de Transporte para el
Turismo Nacional, podrán acceder a la inscripción para dicha modalidad
a través de una solicitud escrita, presentada por el titular de la
habilitación o de su representante legal ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. En estos casos, la vigencia de la
inscripción será igual al plazo remanente de la habilitación invocada.
c) Las personas humanas o jurídicas que deseen inscribirse como
prestadores de Servicios contratados de transporte interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional y no encuadren en los supuestos
precedentes, deberán dar cumplimiento a lo establecido por la
Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 modificada por la
Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE. En estos casos, la
vigencia de la inscripción será de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 6°.- Los servicios definidos en el artículo 1° de la presente
resolución se encontrarán alcanzados por el sistema de seguridad
previsto en las Resoluciones N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016, N° 74
de fecha 27 de octubre de 2016, N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 y
N° 39 de fecha 13 de marzo de 2019, todas ellas de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Las referidas previsiones se aplicarán también a los vehículos de
categorías las M1, M2 y N1 del Decreto N° 779 de fecha 29 de noviembre
de 1995 y sus modificatorios que se utilicen para la prestación de los
Servicios contratados de transporte interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, realizará los ajustes técnicos u normativos que
correspondan a fin de adecuar la confección de los DOCUMENTOS
UNIVERSALES DE TRANSPORTE (DUT) previstos en la Resolución N° 39/19 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a
las especificaciones necesarias para la tipificación de la modalidad de
servicios creada por la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que durante la vigencia del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y del “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” establecidos por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/2020 y sus complementarios, los servicios alcanzados
por la presente resolución deberán limitar su ocupación al SESENTA POR
CIENTO (60%) de sus butacas disponibles y cumplir con los protocolos
que establezca el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60 de fecha 13 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución N° 71 de
fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el artículo
2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, los servicios de transporte automotor interurbano de
pasajeros destinados a:
a) El traslado de residentes en el país que estén retornando a la REPÚBLICA ARGENTINA.
b) El traslado de extranjeros que estén en la REPÚBLICA ARGENTINA y que se dirijan a su país de origen.
Estos traslados deberán efectuarse mediante servicios de empresas
autorizadas en el marco del Título VI del Decreto N° 958/92 y con la
confección del correspondiente DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT).”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 90 de
fecha 15 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la autorización de traslados
excepcionales, peticionados por razones de abastecimiento y/o para el
traslado de trabajadores pertenecientes a las actividades y servicios
declarados esenciales y/o exceptuados de cumplir el aislamiento social,
preventivo y obligatorio y la prohibición de circular, que se soliciten
en el marco del artículo 6° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, deberán aplicarse las siguientes
pautas:
a) Deberán limitar su ocupación al SESENTA POR CIENTO (60%) de sus butacas disponibles.
b) En todos los casos, independientemente del tipo y modalidad del
servicio y de las características del vehículo, deberá confeccionarse
el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) del servicio a prestar.
c) La totalidad de los pasajeros deberán portar el “CERTIFICADO UNICO
HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el
certificado mediante la aplicación “CUIDAR” y/o el instrumento
sustitutivo o complementario que la normativa vigente requiera.
d) Durante toda la prestación del servicio deberá portarse en el
vehículo el contrato o bien una nota suscripta por la empresa
solicitante del traslado, que deberá estar dirigida a una transportista
habilitada para realizar servicios de transporte automotor en
jurisdicción nacional, indicando fecha y hora del traslado, cantidad de
personas a transportar y detallando la nómina de los pasajeros con
nombre, apellido y documento de cada uno de ellos-, origen, destino y
paradas del servicio.
Esta nota deberá contener una declaración jurada de que se trata de
trabajadores esenciales, detallando la actividad que realiza la empresa
y la norma en la que se encuentra expresamente prevista la excepción.
En el caso de las actividades reguladas por el ESTADO NACIONAL cuyos
organismos jurisdiccionales hubiesen implementado métodos simplificados
de certificación, las constancias emitidas por éstos suplirán a la
solicitud descripta en este punto.”
ARTÍCULO 11.- Establécese que, una vez que la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE comunique que se ha dado cumplimiento a lo
encomendado por el artículo 7° de la presente resolución y efectuado
los ajustes técnicos y normativos para la registración de los Servicios
contratados de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional; las pautas que surgen del artículo 5° de la Resolución N°
71/2020 y del artículo 1° de la Resolución N° 90/2020, ambas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones dispuestas, serán
sustituidas por las previstas para la modalidad creada por la presente
resolución.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/11/2020 N° 51981/20 v. 03/11/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTO DEL SERVICIO CONTRATADO DE TRANSPORTE INTERURBANO DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN NACIONAL
DISPOSICIONES GENERALES
1) Servicio Contratado de Transporte Interurbano de Pasajeros de
Jurisdicción Nacional: Son aquellos servicios originados en la
suscripción de un contrato entre una empresa de transporte y una
persona humana o jurídica dedicada la explotación de una actividad
económica distinta al transporte, cuyo objeto es el traslado
interjurisdiccional del personal en relación de dependencia y/o bajo
otras formas de contratación previa u otras personas vinculadas a la
contratante, quedando a cargo de la parte contratante el cumplimiento
del pago del precio por el traslado.
Estos servicios no están sujetos a límites de kilometrajes, duración
mínima o máxima, o frecuencias preestablecidas ni poseen deber de
continuidad y regularidad, excepto por los que se determine en las
estipulaciones contractuales.
2) Los Servicios Contratados de Transporte Interurbano de Pasajeros de
Jurisdicción Nacional podrán establecerse entre uno o más orígenes y
uno o más destinos determinados en el contrato, por el precio que
libremente se pacte entre la empresa de transporte y la parte
contratante.
3) Las empresas de transporte que presten Servicios Contratados de
Transporte Interurbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, sólo
podrán percibir pagos en concepto de traslado, de la persona humana o
jurídica que contrate el servicio, quedando expresamente prohibido que
el transportista perciba importe alguno por parte de los pasajeros en
dicho concepto.
4) El contrato o documento análogo suscripto entre la empresa de
transporte y la persona humana o jurídica que requiera los servicios,
es el instrumento básico que determina esta prestación, rigiéndose por
las normas el derecho privado y con carácter oneroso. La ausencia del
contrato, orden de compra o documento análogo o la no concordancia de
los datos contenidos en éstos y los verificados en la prestación, hará
presumir de pleno derecho la realización de un servicio no autorizado
por parte del prestador.
5) El contrato debe estipular específicamente que su objeto será el
traslado de personas que posean vinculación previa con la contratante
del servicio en los términos referidos en el apartado 1) del presente
ANEXO, no constituyendo dicho traslado un fin en sí mismo, sino una
necesidad accesoria para un objeto común de los transportados, relativa
a la actividad específica de la parte contratante.
6) Para todas las prestaciones de Servicios Contratados de Transporte
Interurbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional se deberá
confeccionar el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT), bajo las
pautas que al efecto determine la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.