MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 73/2020
RESOL-2020-73-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-18004618-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N°
26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las
Resoluciones Nros. 792 de fecha 28 de junio de 2005 y 49 de fecha 31 de
marzo de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para
la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por
redes.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (Programa Hogar), cuyo reglamento fue
aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones.
Que mediante el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 se
estableció como objetivo para la regulación de la industria y
comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado
interno, como así también el acceso al producto a granel, por parte de
los consumidores de dicho mercado, a precios que no superen los de
paridad de exportación.
Que el Apartado VI del citado reglamento establece el procedimiento
mediante el cual la Autoridad de Aplicación determinará anualmente el
volumen de producto que los Productores deberán volcar al mercado
interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para uso doméstico, el
cupo total e individual de GLP butano, propano y/o mezcla que las
empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del
producto de las correspondientes empresas productoras durante el año en
curso y, la asignación de las bocas de carga a cada fraccionador.
Que la Ley N° 26.020 obliga a los fraccionadores a mantener,
acondicionar integralmente, destruir, y reponer los envases que
circulan con su marca y/o leyenda (sobrerelieve o placa) inscriptos a
su favor, como así también, a invertir en nuevos envases cuando los
existentes lleguen al final de su vida útil.
Que la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS estableció los parámetros del parque de envases
mínimo que deberán mantener las firmas fraccionadoras en relación con
las ventas anuales que realicen.
Que las instrucciones vinculadas a la determinación de los aportes y
cupos de volúmenes de GLP, deben impartirse sobre la base de la
armonización de todo el orden legal que reviste la materia, por lo que
se requiere modificar la metodología establecida para dicha
determinación.
Que a los efectos de optimizar la implementación del Programa Hogar en
lo que respecta al abastecimiento del mercado interno de GLP, resulta
necesario modificar la metodología prevista en el Apartado VI del Anexo
de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificaciones.
Que, en el último sentido, será la Dirección de Gas Licuado de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA la encargada de la asignación de las bocas de
carga y la distribución cuatrimestral del cupo anual determinado para
cada empresa fraccionadora en el marco del PROGRAMA HOGAR.
Que la determinación de los volúmenes de butano y/o propano que cada
productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el marco del
Programa Hogar cumple un rol primordial para cumplir eficazmente los
objetivos trazados en la Ley N° 26.020, entre los cuales se destaca, el
de asegurar el suministro económico de GLP a sectores sociales
residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la Autoridad de
Aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la citada
ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que en ese sentido, resulta necesario: a) determinar los aportes de GLP
butano y propano que los productores deberán volcar al mercado interno
durante el año 2020 para cubrir las necesidades de abastecimiento de
garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos; b)
determinar los aportes de dichos productos, a ser realizados por cada
empresa productora; c) determinar el cupo total de GLP butano y propano
que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición
del producto de las empresas productoras durante el año en curso; y d)
determinar los volúmenes de cupo correspondientes a cada una de las
empresas fraccionadoras durante el año 2020.
Que la asignación de aportes y cupos de GLP butano y propano para el
año 2020, en el marco del Programa Hogar, resulta de la metodología
implementada por la Dirección de Gas Licuado, de conformidad con lo
previsto por el Artículo 1° de la Ley N° 26.020 y la Resolución N°
49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones.
Que el Servicio Jurìdico Permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en
los Artículos 8, 37 y 42 de la Ley N° 26.020 y el numeral 6 del
Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de
2019, sus modificatorios y el Decreto N° 765 de fecha 24 de septiembre
de 2020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Punto 18.1.1. de la Resolución N° 49 de
fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA
FRACCIONADORA.
Al momento de fijar el volumen de CUPO anual, la Autoridad de
Aplicación determinará los volúmenes de CUPO correspondientes a cada
una de las Empresas Fraccionadoras durante el año en curso, el cual se
ajustará en base a la relación entre el parque de envases aptos de cada
operador y el índice de rotación máximo que le sea aplicable.
A ese efecto, los índices de rotación máximos quedan establecidos como:
Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron mayores a DIEZ MIL (10.000) toneladas se considera:
Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M1, se
considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.
Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M1,
se considerará a efectos del cálculo de cupo las ventas del año
anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M1).
Si las ventas del año anterior de la Empresa Fraccionadora fueron menores o iguales a DIEZ MIL (10.000) toneladas se considera:
Si el índice de rotación de la Empresa es MENOR al IR^M2, se
considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año anterior.
Si el índice de rotación de la Empresa Fraccionadora es MAYOR al IR^M2
se considerará a efectos del cálculo del cupo las ventas del año
anterior ajustadas al índice máximo de rotación (IR^M2).
El CUPO anual determinado para cada Empresa Fraccionadora será
distribuido cuatrimestralmente por la Dirección de Gas Licuado en
función del promedio cuatrimestral de volumen vendido por cada una de
las citadas Empresas Fraccionadoras, en los últimos TRES (3) años.
Las Empresas Productoras y Fraccionadoras deberán programar durante el
primer mes de cada cuatrimestre, las entregas y despachos de los
volúmenes asignados por las instrucciones emitidas por la Autoridad de
Aplicación.
A efectos de evitar inconvenientes en la regularidad de los
abastecimientos, los fraccionadores no podrán retirar mensualmente una
cifra mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del cupo asignado para el
respectivo cuatrimestre, salvo que condiciones climáticas o de mercado
de carácter excepcional así lo requieran, previa autorización de la
Autoridad de Aplicación.
Los productores y fraccionadores deberán informar diariamente respecto
de las operaciones comerciales realizadas cumpliendo estrictamente con
lo establecido por los Puntos 27.3 y 22 del presente reglamento, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan, determinadas
por el Decreto N° 1.028 de fecha 24 de agosto de 2001, todo en acuerdo
a lo prescripto por el Artículo 4° de la Resolución N° 375 de fecha 3
de septiembre de 2003 y el Artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha
20 de febrero de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Asimismo, el comportamiento de las Empresas Fraccionadoras registrado
durante el año, respecto al cumplimiento del MECANISMO PARA EL
ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA (MAO) detallado en el Punto 23 del presente
reglamento, podrá ser tenido en cuenta por la Autoridad de Aplicación
al momento de determinar los CUPOS de cada Empresa Fraccionadora para
el año siguiente.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar medidas de excepción para
aquellas Empresas Fraccionadoras pequeñas, quedando comprendidas dentro
de este grupo, aquellas Empresas Fraccionadoras con un CUPO anual
inferior o igual a las DIEZ MIL (10.000) toneladas.
Las Empresas Fraccionadoras no podrán realizar operaciones de
compra-venta entre Fraccionadores de volúmenes de GLP pertenecientes a
los CUPOS asignados. Para el caso que por alguna situación particular
las Empresas Fraccionadoras necesiten hacer un intercambio de producto
contemplado en el CUPO o alguna operación de similares características,
previo a su ejecución, deberán requerir la pertinente autorización de
la Autoridad de Aplicación.
La diferencia que pudiera existir entre el APORTE total y la sumatoria
de los CUPOS individuales se constituirá como RESERVA OPERATIVA para el
caso de que se produzcan situaciones de desabastecimiento en el mercado
interno y/o se requiera incrementar los suministros en ciertos meses
del año a causa de extremos climáticos.
Las Empresas Productoras deberán garantizar la disposición del producto
en reserva, en un todo de acuerdo con el deber de abastecimiento
determinado por la Ley N° 26.020. El adicional de CUPOS que
eventualmente se pueda establecer en el caso de verificarse los
extremos mencionados precedentemente, será determinado siguiendo el
criterio aplicado para la asignación del CUPO individual anual, por lo
que se tendrá en cuenta la relación entre el parque de envases aptos y
el índice de rotación máximo, pudiendo considerarse los envases que se
hayan reacondicionado o fabricado durante el año en curso, validados
por los respectivos informes de Empresas Auditoras habilitadas y por la
Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la asignación de aportes y cupos de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) butano y propano para el año 2020 en el marco del
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (Programa Hogar), de acuerdo a lo
establecido en el Anexo (IF-2020-53622874-APN-DNGL#MHA) que integra la
presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/11/2020 N° 52096/20 v. 03/11/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)