RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 840/2020
DECNU-2020-840-APN-PTE - Ley Nº 24.714. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-71730573-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes
Nros. 24.714, susmodificatorias y complementarias, 26.061, 27.160, su
modificatoria y 27.541 y sus modificatoria, losDecretos Nros. 1245 del
1° de noviembre de 1996, sus modificatorios, 1602 del 29 de octubre
de2009, 1667 del 12 de septiembre de 2012, 614 del 30 de mayo de 2013 y
su modificatorio, 593 del 15 de abril de 2016, 702 del 26 de julio de
2018, sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020, su
modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, su modificatorio y la
Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 168
del 1º de junio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la
protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando las
prestaciones de la seguridad social y en especial, priorizando la
atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad.
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el
Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los
beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del
Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes
realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias;
para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas
por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así
también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los
que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de la citada Ley se entiende por interés
superior de la niña, del niño y del o de la adolescente, a la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que les
reconoce dicha Ley, entre los que se encuentran el derecho a la
obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los
beneficios de la seguridad social.
Que, asimismo, el artículo 26 de dicha norma impone a los Organismos
del Estado el deber de establecer políticas y programas para la
inclusión de las niñas, los niños y los o las adolescentes,
considerando la situación de las mismas y los mismos, así como también,
de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social.
Que en fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.
Que ante ello, a través del artículo 1° del Decreto Nº 260/20 se amplió
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°
27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que, en virtud de la situación descripta y con el objeto de continuar
adoptando medidas tendientes a mitigar el impacto socio-económico de la
pandemia, se estima necesario establecer medidas concretas que
prioricen a los sectores sociales y los grupos familiares que registran
escasos niveles de ingresos.
Que, en este sentido, resulta adecuado eliminar el límite máximo de
CINCO (5) niñas, niños, adolescentes y/o personas con discapacidad por
grupo familiar, y modificar los requisitos que fueran establecidos por
el artículo 6° del Decreto N° 1602/09, que incorporó el artículo 14 ter
a la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, para el cobro de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.
Que, asimismo, resulta necesario establecer que no regirá el tope
mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de las
y los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la citada Ley
N° 24.714, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N°
1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada
una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de
lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus
modificatorias.
Que, con el mismo objetivo que el citado precedentemente, resulta
propicio suprimir el control del requisito de efectivización de las
imposiciones mensuales que establece el inciso a’) del artículo 1º de
la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias y el artículo 3º del Decreto Nº
593/16, como condición para la liquidación de las asignaciones
familiares a aquellas personas inscriptas en el RégimenSimplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus
complementarias y modificatorias.
Que, en tal sentido, es conducente derogar el artículo 6º del Decreto
Nº 702/18, mediante el cual se dispuso el control del requisito de la
realización de los aportes y contribuciones patronales, como condición
para la liquidación de retroactivos de las asignaciones familiares a
aquellas y aquellos titulares comprendidas y comprendidos en el inciso
a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus complementarias y
modificatorias.
Que en virtud de la capacidad progresiva de los y las adolescentes y de
que existen niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo de
terceros, resulta oportuno modificar el artículo 7° del Decreto N°
614/13, permitiendo que el efectivo pago de las asignaciones de la
referida Ley N° 24.714, se realice a la madre, o al padre o, cuando
medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente
desde los DIECISÉIS (16) años de edad, independientemente del o de la
integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la
prestación; salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado
personal, casos en que el pago se realizará al guardador o a la
guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora
que correspondiere.
Que, por su parte, el Decreto Nº 297/20 estableció la medida de
"Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" para todas las personas
que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, desde
el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas
áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria
originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
"distanciamiento social, preventivo y obligatorio", las que
permanecieron en "aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.
Que ante las medidas de prevención sanitaria adoptadas en el contexto
de la pandemia de COVID1 9 las familias se vieron imposibilitadas de
realizar los trámites para el cumplimiento de la presentación de la
"Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación", por lo cual
y de manera excepcional resulta necesario dar por cumplida la
presentación de las correspondientes al año 2017 y anteriores, a
aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social, por cuyos niños, cuyas niñas y/o adolescentes se ha
perdido el derecho al cobro, a efectos de que comiencen a percibir
dicha asignación a partir de la presentación del Formulario de
Solicitud que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
disponga a estos fines.
Que en idéntico sentido, corresponde dar por cumplida la presentación
de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación"
correspondiente a los años 2017 y 2018, a aquellas y aquellos titulares
de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas
y comprendidos en la Resolución ANSES N° -168/20; y la correspondiente
al año 2019.
Que, asimismo, en atención a las medidas de prevención sanitaria
adoptadas, para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social retenido en calidad de
complemento durante el período 2020, las y los titulares de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberán presentar
la Declaración Jurada que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines, en reemplazo de la "Libreta
Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación".
Que en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentran las familias beneficiarias de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social, procede modificar los TRES (3) últimos
párrafos del artículo 7° del Decreto Nº 1602/09, estableciendo que el
VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la
titular acredite, para los y las menores de hasta los CUATRO (4) años
de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el
plan de vacunación obligatorio; y para los y las menores en edad
escolar, la certificación que acredite, además, el cumplimiento del
ciclo escolar lectivo correspondiente, así como que la falta de
acreditación de los citados requisitos producirá la pérdida del derecho
al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado.
Que con el objetivo de que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) pueda dar por acreditados los requisitos sanitarios, de
vacunación y de educación, con la información obrante en sus bases,
resulta necesario instruir al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN a implementar los circuitos automáticos de intercambio de
información que resulten necesarios para la liquidación de las
Asignaciones contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y
modificatorias.
Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias
conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto N° 1245/96 y al artículo
10 del Decreto N° 1602/09, se encuentran facultadas para dictar las
normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Asignaciones
Familiares, instituido por la Ley N° 24.714 y sus modificatorias,
debiendo adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que
fueran necesarias para asegurar el objetivo planteado en el presente.
Que la dinámica de la pandemia declarada por el coronavirus COVID-19,
su impacto sobre la salud pública y la situación social imperante hacen
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto de que
la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho,
las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto,
de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección
Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de
carácter mensual, que se abonará a uno solo o una sola de los padres o
de las madres, tutor o tutora, curador o curadora o pariente por
consanguinidad hasta el tercer grado, por cada niña, niño y/o
adolescente menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo, o
sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad; en
ambos casos, siempre que no estuviere empleado o empleada, emancipado o
emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la
presente Ley".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a. Que la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad
sea argentino o argentina nativo o nativa, naturalizado o naturalizada
o por opción. Cuando la niña, el niño, adolescente y/o la persona con
discapacidad y sus progenitores o sus progenitoras o las personas que
los o las tengan a cargo sean extranjeros o extranjeras, deberán
acreditar tanto la niña, el niño, adolescente y/o la persona con
discapacidad como el o la titular que percibirá la Asignación, DOS (2)
años de residencia legal en el país.
b. Acreditar la identidad del o de la titular del beneficio y de la
niña, del niño, adolescente y/o persona con discapacidad, mediante
Documento Nacional de Identidad.
c. Acreditar que la persona que percibirá el beneficio tiene a su cargo
a la niña, al niño, adolescente y/o persona con discapacidad, en
función de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación
y de conformidad con la documentación que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines.
d. La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en
los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por
autoridad competente.
e. Hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el
cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación
obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO
(18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de las niñas, los
niños y adolescentes obligatoriamente a establecimientos educativos
públicos.
f. Acreditar que el o la titular del beneficio y la niña, el niño, adolescente y/o persona con discapacidad residen en el país".
ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias; por el siguiente:
"k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto previsto en el primer párrafo se
abonará mensualmente a los o a las titulares de las mismas a través del
sistema de pagos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES).
El VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la
titular acredite, para los o las menores de hasta los CUATRO (4) años
de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el
plan de vacunación obligatorio; y para los y las de edad escolar, la
certificación que acredite, además, el cumplimiento del ciclo escolar
lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado".
ARTÍCULO 4º.- Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN a implementar los circuitos automáticos de intercambio de
información, que resulten necesarios para que la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) acredite los requisitos
sanitarios, de vacunación y de educación para la liquidación de las
Asignaciones instituidas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 5º.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional
de Seguridad Social, Salud y Educación" a aquellas y aquellos titulares
de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cuyas
niñas, cuyos niños y/o adolescentes se ha perdido el derecho al cobro,
por no haber presentado las correspondientes al período 2017 y/o
anteriores, a los fines de que, en caso de corresponder, comiencen a
percibir el OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de esta Asignación, a
partir de la presentación del Formulario de Solicitud que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos
fines.
ARTÍCULO 6º.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional
de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período
2017, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo
1º de la Resolución ANSES Nº 168/20, al solo efecto de la continuidad
en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.
ARTÍCULO 7°.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional
de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período
2018, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo
2º de la Resolución ANSES N° 168/20, a los efectos de:
a. La continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual.
b. El cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social, retenido en calidad de complemento durante
el período 2018, por aquellas y aquellos niñas y niños hasta los CUATRO
(4) años de edad inclusive.
ARTÍCULO 8°.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional
de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período
2019, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social, a los efectos de la continuidad en el
cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual y para el cobro del VEINTE
POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social, retenido en calidad de complemento durante el período 2019.
ARTÍCULO 9°.- Dispónese que el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social, mencionado en el
inciso b) del artículo 7° y en el artículo 8° del presente se
efectivizará en el mes de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 10.- Dispónese excepcionalmente que, para el cobro del VEINTE
POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social retenido en calidad de complemento durante el período 2020, las
y los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social deberán presentar la Declaración Jurada que la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines, en
reemplazo de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y
Educación".
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 614/13, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 7°.- El efectivo pago de las asignaciones correspondientes a
los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.714, se
realizará a la madre o al padre o, cuando medie acuerdo de ambos, a un
tercero o, a la hija o al hijo adolescente desde los DIECISÉIS (16)
años de edad; independientemente del o de la integrante del grupo
familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los
casos de guarda, curatela, tutela y cuidado personal que se realizará
al guardador o a la guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o
cuidador o cuidadora que respectivamente correspondiere".
ARTÍCULO 12.- Establécese que no regirá límite mínimo de ingresos para
el cobro de las asignaciones familiares de los y las titulares de los
incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus
modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el
Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de
los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará
en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso a´) del artículo 1º de la Ley Nº
24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
"a´) Un subsistema contributivo de aplicación a las personas inscriptas
y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias,
el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la
presente Ley".
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 593/16, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 3°.- Las personas adheridas al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) tendrán derecho al cobro de las siguientes
prestaciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714:
a. Asignación por Hijo o Hija,
b. Asignación por Hijo o Hija con Discapacidad,
c. Asignación Prenatal y
d. Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del SISTEMA EDUCATIVO ARGENTINO.
Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares,
con excepción de la mencionada en el inciso b) precedente, las personas
adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que
tributen en la Categoría I o superior".
ARTÍCULO 15.- Derógase el artículo 6° del Decreto Nº 702/18.
ARTÍCULO 16.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL,
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito
de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y
complementarias del Régimen de Asignaciones Familiares.
ARTÍCULO 17.- El presente decreto será de aplicación:
a. a partir de las Asignaciones Familiares de pago mensual
correspondientes al mes de octubre de 2020 que se percibirán a partir
de diciembre de 2020.
b. para las Asignaciones Familiares de pago extraordinario cuyo hecho
generador se haya producido a partir del mes de octubre de 2020.
ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás
Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia
Bielsa