PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
Decreto 845/2020
DCTO-2020-845-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-73123931-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
27.541, 26.940 y 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones,
los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297
del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de
abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020
y 823 del 26 de octubre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 352 del 23 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL algunas de las facultades comprendidas en la
mencionada ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que el artículo 2º inciso c) de la citada norma establece, entre las
bases de delegación, la promoción de la reactivación productiva,
poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la
implementación de planes de regularización de deudas tributarias,
aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro,
pequeñas y medianas empresas.
Que mediante el Decreto N° 260/20 se dispuso ampliar por el plazo de UN
(1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la
adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública,
sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las
medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, dado que
la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda
a las empresas, particularmente a aquellas micro, pequeñas y medianas.
Que en función de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el
Decreto N° 332/20 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores
y trabajadoras, afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.
Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se encuentra
facultada para fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad
social en virtud de los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del
Decreto N° 507/93, en tanto el artículo 32 de la Ley N° 11.683 (texto
ordenado en 1978) y sus modificatorios la facultan para conceder
facilidades de pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y
responsables que acrediten encontrarse en condiciones
económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de
dichas obligaciones.
Que por el Decreto N° 823/20 se extendió la vigencia del Programa de
Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido
por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre
de 2020, el cual tiene alcance masivo y de trámite simplificado.
Que mediante la Ley N° 26.940 se creó el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en el que se incluyen y
publican determinadas sanciones firmes aplicadas a los empleadores y
las empleadoras por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las
autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por
el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y
por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
Que los empleadores y las empleadoras indicados e indicadas en la Ley
N° 26.940, mientras permanecen incorporados e incorporadas en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), entre
otras inhabilitaciones, no pueden acceder a los programas, acciones
asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados,
implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL, ni a líneas de
crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.
Que, en el marco de la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social y la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, no resulta razonable
excluir del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción a
aquellas empresas que se encuentren inscriptas en el Registro Público
referido, toda vez que el objetivo de dicho programa es sostener a las
empresas y a las relaciones laborales en una época de muchas
dificultades para la actividad económica.
Que, oportunamente, mediante la Resolución N° 352/20 del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendieron por el término de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos los efectos y plazos de permanencia
de los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y la
incorporación de empleadores y empleadoras al Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
Que el artículo 14 de la Ley N° 26.940 prevé en forma expresa la
facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en casos de declaración
de emergencia regional, exceptúe, en cada caso concreto, la aplicación
de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la dicha Ley.
Que en la actualidad, la declaración de emergencia alcanza a la
totalidad del territorio nacional y la cantidad de empresas
incorporadas al programa asciende a CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.000),
implicando una ayuda que contribuye al sostenimiento de aproximadamente
UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) puestos de trabajo, por lo que
resulta necesario hacer uso de esa facultad respecto de aquellos
sujetos que reúnan los requisitos necesarios para acceder a los
beneficios previstos en el Programa de Asistencia al Trabajo y la
Producción en tanto se encuentre vigente la declaración de emergencia
sanitaria.
Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 14 de la Ley N° 26.940.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase a los empleadores y a las empleadoras que
resultaren pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 26.940 de
la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de dicha Ley,
durante el término de vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº
27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20.
La excepción dispuesta en el párrafo anterior no alcanza a los
supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2° y en los artículos
3° y 4° de la Ley N° 26.940.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida regirá a partir del vencimiento del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días establecido en la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 352 del 23 de abril
de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni
e. 05/11/2020 N° 53255/20 v. 05/11/2020