RÉGIMEN DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL

Decreto 843/2020

DCTO-2020-843-APN-PTE - Ley N° 25.197. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2018-43925191-APN-CGD#MC, la Ley Nº 25.197, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley sobre el Régimen del Registro del Patrimonio Cultural Nº 25.197 tiene por objeto la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio a partir de la identificación y registro del mismo, el que se denomina REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES.

Que a tales efectos, la citada Ley determina que el MINISTERIO DE CULTURA es actualmente su Autoridad de Aplicación.

Que resulta necesario reglamentar adecuadamente todo lo atinente a la registración de los bienes culturales de la Nación, con el propósito de impulsar los relevamientos que resulten pertinentes con el fin de garantizar su protección y conservación.

Que en tal sentido, se torna necesario incorporar previsiones reglamentarias que contemplen los cambios tecnológicos en la materia de que se trata.

Que, asimismo, se procura, a través de la base documental con el inventario de los bienes integrantes del patrimonio cultural, su catalogación y sistematización en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES, incorporar parámetros de registración que conlleven a las entidades y organismos nacionales a la valoración y preservación del acervo cultural de forma integral y así fortalecer las bases de la identidad nacional.

Que ha tomado la intervención que le compete la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 891 del 1° de noviembre de 2017.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE CULTURA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley sobre el “Régimen del Registro del Patrimonio Cultural” Nº 25.197 que como ANEXO (IF-2020-71069159-APN-DGAJ#MC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que los Organismos Públicos Nacionales deberán elaborar y enviar un inventario detallando los bienes patrimoniales culturales de su propiedad a efectos de que el MINISTERIO DE CULTURA dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 25.197 que por el presente se reglamenta.

A tales efectos, los citados organismos contarán con un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para remitir el inventario con el listado de los bienes patrimoniales culturales, el cual deberá especificar, en su caso, los atributos enumerados en el artículo 5º de la Ley Nº 25.197 para su verificación, previo a que el MINISTERIO DE CULTURA disponga la incorporación al REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE CULTURA, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SITIOS CULTURALES o la que en el futuro la reemplace, a dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la Reglamentación que por el presente se aprueba.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Tristán Bauer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2020 N° 53247/20 v. 05/11/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 25.197

ARTÍCULO 1º.- El REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES a que se refiere el artículo 1º de la Ley que por el presente se reglamenta, estará conformado por los sistemas de Bases de Datos informatizadas - existentes o por crearse - de bienes culturales, de los Organismos Públicos Nacionales.

ARTÍCULO 2º.-.Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE CULTURA, de acuerdo con las funciones mencionadas en el artículo 4º de la Ley que por el presente se reglamenta, deberá:

1. Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de la Nación, compilando en un portal público, los sistemas informáticos existentes de bienes culturales, administrados por organismos nacionales. Aquellos organismos nacionales que posean registros informatizados de bienes culturales, y que no estén incluidos en un sistema informático accesible públicamente en internet, deberán enviar una copia en soporte digital de “sólo lectura” al MINISTERIO DE CULTURA, para su incorporación en el portal del REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES.

En ambos casos, el citado Ministerio deberá auditar que tanto los sistemas como los registros antes mencionados contengan los atributos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 25.197. En el caso en que carecieran de alguno de ellos, el MINISTERIO DE CULTURA requerirá al organismo de tutela de los bienes que los cumplimente.

2. Para aquellos organismos nacionales que no tengan catalogados/informatizados sus bienes culturales y que no tuvieran específicamente determinada esa tarea, la Dirección Nacional de Bienes y Sitios Culturales o la que en el futuro la reemplace indicará, de acuerdo con la especificidad de los bienes, el registro nacional existente que corresponda. En el caso que correspondiera registrar los bienes culturales en los sistemas de registro desarrollados por esa Dirección Nacional, ésta proveerá y capacitará al organismo de tutela de los bienes en la aplicación de los mismos. En el caso en que se debiera registrar los bienes culturales en registros y/o inventarios nacionales que hayan sido creados por normas legales vigentes, los organismos responsables de dichos registros y/o inventarios, brindarán la asistencia técnica a los organismos de tutela de los bienes a registrar, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 25.197 y en la presente Reglamentación.

3. La identificación de los bienes culturales que integran el Registro Nacional se realizará conforme las características establecidas en el artículo 5º de la Ley Nº 25.197 y en la presente Reglamentación.

Una vez enviado el inventario establecido en el artículo 2º del Decreto que aprueba esta, Reglamentación, el MINISTERIO DE CULTURA determinará la base informática en la cual corresponde registrar cada bien cultural, de acuerdo a la especificidad del mismo.

4. Incorporar en el portal público que establezca el MINISTERIO DE CULTURA los datos e imágenes de los bienes culturales que conformen el REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES. La incorporación de dichos datos e imágenes se deberá realizar mediante la implementación de modalidades técnicas y procedimentales que impidan su reproducción indebida y garantice el derecho de propiedad intelectual de sus titulares tutelado por la Ley N° 11.723, sus modificatorias y sus decretos reglamentarios.

5. El MINISTERIO DE CULTURA invitará a todas las Provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a asociarse al portal que contiene el REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES.

6. A fin de ejercer la superintendencia de los bienes culturales nacionales, el MINISTERIO DE CULTURA, a través de la Dirección Nacional de Bienes y Sitios Culturales o la que en el futuro la reemplace, dictará las normas para el registro y conservación de los bienes que integran el REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES y que serán de cumplimiento obligatorio en todas las instituciones que integran el mencionado Registro.

7. Centralizar, a través de la Dirección Nacional de Bienes y Sitios Culturales o la que en el futuro la reemplace, el ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación. A tal fin, los organismos responsables de la aplicación de las leyes que cuenten o creen sistemas de bases de datos informatizadas, proveerán su acceso digital en el portal público que establezca el MINISTERIO DE CULTURA.

ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la presente Reglamentación las características a que hace referencia el artículo 5º de la Ley que por el presente se reglamenta, serán denominadas atributos en consonancia con la terminología utilizada en el registro y documentación de bienes culturales.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SITIOS CULTURALES o la que en el futuro la reemplace realizará la correspondencia de las denominaciones de los atributos con sus equivalentes en los sistemas de Bases de Datos informatizadas -existentes o por crearse- en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA, la cual será aprobada por Resolución del titular de la Cartera.

Aquellos organismos nacionales que cuenten con un sistema informático accesible públicamente en Internet según lo establecido en el inciso 1 del artículo 4º de la presente Reglamentación, deberán aprobar por acto administrativo del titular de la Cartera a la que pertenece, la correspondencia de las denominaciones de los atributos con sus equivalentes en los sistemas informáticos. El mismo deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de su entrada en vigencia.

La fotografía a que se hace referencia en el citado artículo, deberá ser digital y conforme a las pautas que establezca la referida DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SITIOS CULTURALES o la que en el futuro la reemplace, las cuales serán aprobadas por Resolución del titular del MINISTERIO DE CULTURA.

ARTÍCULO 6º.- Los bienes culturales del patrimonio de los organismos nacionales que se encuentren cedidos en calidad de préstamo deberán ser incorporados en el inventario para el REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES establecido en el artículo 2º del decreto que aprueba esta Reglamentación. Se deberá comprobar “de visu” la existencia física, la ubicación y el estado de conservación de cada uno de los bienes previo a incorporarlos en el listado.

ARTÍCULO 7º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- El acceso público a los datos estará sujeto a lo establecido en el artículo 8º de la Ley que por el presente se reglamenta, en cuanto a lo referido a la situación jurídica y valoración económica, los que podrán ser facilitados con el consentimiento expreso de la Autoridad de Aplicación, previa intervención del organismo titular del bien cultural y/o del organismo de tutela.

ARTÍCULO 9º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- A fin de realizar el registro de la transmisión de dominio de los bienes incorporados en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES, aludido en el artículo 10 que por el presente se reglamenta, los organismos responsables de la aplicación de leyes de registros y/o inventarios nacionales específicos deberán informar al MINISTERIO DE CULTURA las transmisiones de dominio que se realicen.

Aquellos organismos que ya tuvieran un registro de transmisión de dominio deberán informar aquellas transmisiones de bienes culturales, de dominio público nacional, que se produzcan.

La información será de carácter confidencial y los datos relativos a la transmisión de dominio sólo podrán brindarse con la conformidad expresa del titular del bien.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Las distintas jurisdicciones que se adhieran a la Ley Nº 25.197 y a la presente Reglamentación deberán designar la Autoridad de Aplicación pertinente, a efectos de construir los respectivos registros y/o inventarios jurisdiccionales de bienes culturales, que se integrarán al REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES a través del portal público al que refiere el artículo 4º de la presente Reglamentación.