NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 846/2020
DCTO-2020-846-APN-PTE - Derecho de Importación Extrazona.
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27497277-APN-DGD#MPYT, el Decreto N° 331 del 11 de mayo de 2017 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra implementando
un recambio de motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de
eliminar, en parte, el impacto ambiental negativo derivado de la
emisión de gases producto de la utilización de motores de combustión
interna, principalmente motores de ciclo Otto y motores diésel.
Que dicho recambio se manifiesta con la incorporación de los motores
híbridos, los motores eléctricos y las celdas de combustible,
entendiendo por tales a aquellas que utilizan el hidrógeno como
combustible, así como las nuevas motorizaciones que presentan notorias
ventajas tanto desde un punto de vista ambiental como menores consumos
de combustible y la utilización de energías limpias y renovables.
Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su
nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos
con las nuevas motorizaciones referidas, se consideró conveniente
establecer medidas iniciales para una primera etapa de comercialización
de los mismos.
Que algunas de las principales barreras para la adopción de las nuevas
tecnologías son, por un lado, el elevado costo de los vehículos con
motorización alternativa y, por el otro, el desconocimiento del público
en cuanto a su utilización.
Que, en tal sentido, mediante el Decreto Nº 331/17 se establecieron
alícuotas reducidas del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del
CINCO POR CIENTO (5%), DOS POR CIENTO (2%) y CERO POR CIENTO (0%) para
la importación de determinados vehículos automóviles híbridos,
eléctricos y a celdas de combustible (hidrógeno), completos, tanto
totalmente armados (CBU), como semidesarmados (SKD) y totalmente
desarmados (CKD), por un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a
partir de la fecha de publicación del citado decreto.
Que la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA) ha solicitado la
extensión del plazo y las cantidades autorizadas por el Decreto N°
331/17.
Que se ha observado a lo largo de la vigencia de la mencionada norma
una alta utilización del beneficio arancelario transitorio otorgado por
el ESTADO NACIONAL a la mencionada industria automotriz local.
Que, con el mismo objetivo perseguido al momento del dictado del
Decreto N° 331/17, resulta conveniente restablecer la vigencia de dicho
decreto por un plazo determinado, limitado a las terminales radicadas
en el país y que cuenten con producción local automotriz.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código
Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Restablécese la vigencia de las alícuotas
correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) indicadas
para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) y sus respectivas referencias, consignadas en el Anexo del
Decreto Nº 331/17, por el plazo de SEIS (6) meses, contados desde el
día siguiente al de la publicación del presente decreto, en las
condiciones previstas en la citada norma.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, aclárase que
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8703.21.00, 8703.22.10, 8703.22.90, 8703.23.10, 8703.23.90,
8703.24.10, 8703.24.90, 8703.31.10, 8703.31.90, 8703.32.10, 8703.32.90,
8703.33.10, 8703.33.90 y 8703.90.00, detalladas en el Anexo del Decreto
N° 331/17, encuentran sus equivalentes según las respectivas
referencias, en los ítems 8703.40.00, 8703.50.00, 8703.60.00,
8703.70.00 y 8703.80.00, vigentes en el referido instrumento tarifario
nacional.
ARTÍCULO 2°.- Establécese en MIL (1000) el límite máximo de unidades
que efectivamente podrán importarse durante el periodo de extensión de
la vigencia mencionada en el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que únicamente las empresas terminales
radicadas y con producción en el país podrán solicitar la importación
de vehículos al amparo de lo dispuesto por la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
e. 05/11/2020 N° 53254/20 v. 05/11/2020