SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 401/2020
RESOL-2020-401-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020
VISTO el Expediente EX-2020-56104724-APN-GA#SSN, el Artículo 23 de la Ley N° 20.091, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los planes de
seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales deben ser
aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su
aplicación.
Que, asimismo, este Organismo tiene por finalidad prevenir la
afectación de los intereses de los asegurados en relación al cobro de
primas o liquidación de siniestros.
Que, actualmente, el mercado asegurador opera con numerosas Cláusulas
de Moneda Extranjera, advirtiéndose serias disparidades entre ellas.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su Artículo 765,
regula respecto de la celebración de contratos en los que se haya
estipulado obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en ese sentido, corresponde sustituir la Cláusula de Moneda
Extranjera incluida en todo plan de seguro autorizado de forma
particular, así como en toda cobertura de carácter general y/o de
aplicación uniforme por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN.
Que, a tales fines, se propician TRES (3) cláusulas alternativas que
prevén diferentes modalidades de pago: i) pago exclusivo en moneda
extranjera; ii) pago en moneda extranjera, con opción de pactar
cancelación en moneda de curso legal; y iii) contratación en moneda
extranjera y pago en moneda de curso legal en todos los casos.
Que, igualmente, se contempla el pacto entre las partes respecto de la
utilización de la cotización mayorista o minorista del valor de venta
de la moneda extranjera contratada y, ante la falta de cotización del
Banco de la Nación Argentina, se prevé la utilización, en igual forma
el Tipo de Cambio Minorista o Mayorista -según se pacte- de Referencia
vendedor publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la aplicación uniforme de cláusulas de moneda extranjera coherentes
con la legislación vigente y las mejores prácticas en seguros,
proporcionará mayor seguridad jurídica a los asegurados, al contratar
coberturas en una moneda distinta a la de curso legal.
Que las distintas Cámaras que nuclean a las entidades aseguradoras han aportado las posturas del mercado en orden al particular.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el marco inherente a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébense con carácter general y de aplicación uniforme
las Cláusulas denominadas “Contratos celebrados en moneda extranjera
pagaderos en moneda extranjera”, “Contratos celebrados en moneda
extranjera” y “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en
moneda de curso legal” que como Anexos I
(IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN), II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) y
III (IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, integran la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse las Cláusulas “CA-CO 5.1 - Contratos
Celebrados en Moneda - Pago Exclusivo en Moneda Extranjera” y “CA-CO
5.2 - Contratos Celebrados en Moneda Extranjera - Pago en Moneda de
Curso Legal” del Anexo del Punto 23.6. inciso a.1) del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias)
por las obrantes en los Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) y III
(IF-2020-73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, y las Cláusulas
“Contratos celebrados en moneda extranjera” del Anexo del Punto 23.6.
inciso d) y “Cláusula Adicional Nº 1 del Seguro para Vehículos
Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una
Plataforma Tecnológica” del Anexo del Punto 23.6. inc. a.3) del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y
complementarias) por las obrantes, para ambos casos, en el Anexo II
(IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN).
ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse las Cláusulas “Contratos celebrados en
moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera” (Anexo I -
IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) al Anexo del Punto 23.6. inciso d) y
como “Cláusula Adicional Nº 2” del Anexo del Punto 23.6. inciso a. 3)
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y
complementarias), “Contratos celebrados en moneda extranjera” (Anexo II
- IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) como cláusula CA-CO 5.3. del Anexo del
Punto 23.6. inciso a.1) del mismo Reglamento, y “Contratos celebrados
en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal” (Anexo III -
IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN) al Anexo del Punto 23.6. inciso d) y
como “Cláusula Adicional Nº 3” del Anexo del Punto 23.6. inciso a. 3)
del citado Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el inciso d) de los Puntos 23.2.1.2.,
23.2.2.2. y 23.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus
modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:
“d. Nota Técnica. Deberá contemplar, según corresponda, el detalle de
los gastos de adquisición y administración, franquicias, plazos de
carencia, plazos de espera, tipo de moneda/s de comercialización y
cualquier otro elemento que deba ser detallado en las Condiciones
Particulares y cuyo valor no se encuentre específicamente establecido
en las Condiciones Contractuales del plan. Conforme lo estipulado en el
punto 24.2 del presente Reglamento, deberán remitirse los cálculos de
las tarifas mediante hoja de cálculo (planilla excel), en caso de
corresponder.”.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Resolución resultará exigible respecto de la totalidad de los
contratos de seguros cuyo comienzo de vigencia sea igual o posterior al
1° de enero de 2021.
Los planes de seguro que contemplen Clausula de comercialización en
Moneda Extranjera y que al momento de la publicación de la presente
Resolución se encuentren en curso de autorización, deberán optar por
operar con alguna de las cláusulas previstas en el Artículo 1º de la
presente una vez aprobados.
Se tendrá por cumplido lo dispuesto en el Artículo 4º respecto de los
planes de seguro que contemplen Clausula de comercialización en Moneda
Extranjera presentados con anterioridad al dictado de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Dispónese que la presente Resolución no será de
aplicación respecto de los contratos celebrados bajo el régimen de
Grandes Riesgos del Punto 23.5. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014 y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/11/2020 N° 52824/20 v. 05/11/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA
Las obligaciones de pago derivadas de este contrato deberán ser
efectuadas en la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones
Particulares y/o en el Certificado Individual.
Sin perjuicio de ello, si por una disposición normativa se prohibiera o
restringiera el acceso de cualquiera de las partes al mercado de
cambio, las obligaciones se convertirán a moneda de curso legal de
acuerdo a la cotización tipo de cambio (minorista/mayorista*) vendedor
de cierre del Banco de la Nación Argentina, del día hábil anterior a la
fecha de pago de la obligación.
Lo previsto precedentemente será también de aplicación, en cuanto
corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas, el monto
de la prima, franquicias/deducibles[1], rescates[2] y demás valores
establecidos en la póliza.
Si entre la fecha de facturación de la prima y la fecha de efectiva
recepción de los fondos por parte del Asegurador se hubiere producido
variación en la cotización de la moneda extranjera que se estipula en
las Condiciones Particulares, las diferencias que pudieran generarse
entre la prima convenida por la/s cobertura/s contratada/s y el pago
efectivamente recibido, podrán ser incluidas a través de la
correspondiente nota de crédito/débito. Lo mismo resulta de aplicación
respecto de las obligaciones de pago del asegurador en caso de
variación de cotización de la moneda extranjera que se estipula en las
Condiciones Particulares, entre la fecha de pago y la fecha de efectiva
recepción de los fondos por parte del Asegurado.
Asimismo, si por cualquier motivo no hubiere cotización del Banco de la
Nación Argentina, se utilizará, en igual forma el Tipo de Cambio
(Minorista o Mayorista*) de Referencia vendedor publicado por el Banco
Central de la República Argentina.
*deberá transcribir en la póliza la opción seleccionada únicamente.
[1]
Todos los Ramos excepto Vida y Retiro.
[2] Ramos Vida y Retiro.
CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA
Las obligaciones de pago derivadas de este contrato deberán ser
efectuadas en la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones
Particulares y/o en el Certificado Individual.
Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar que sus obligaciones
de pago se darán por cumplidas dando el equivalente en de curso
legal de acuerdo a las previsiones del Artículo 765 y concordantes
delmoneda Código Civil y Comercial de la Nación.
Para ello, las obligaciones se convertirán a moneda de curso legal de
acuerdo a la cotización tipo de cambio (minorista/mayorista*) vendedor
de cierre del Banco de la Nación Argentina, del día hábil anterior a la
fecha de pago de la obligación. Se pacta la utilización de la misma
cotización en caso de que una disposición normativa prohibiera o
restringiera el acceso de cualquiera de las partes al mercado de
cambios.
Lo previsto precedentemente será también de aplicación, en cuanto
corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas, el monto
de la prima, franquicias/deducibles[1], rescates[2] y demás valores
establecidos en la póliza.
Si entre la fecha de facturación de la prima y la fecha de efectiva
recepción de los fondos por parte del Asegurador se hubiere producido
variación en la cotización de la moneda extranjera que se estipula en
las Condiciones Particulares, las diferencias que pudieran generarse
entre la prima convenida por la/s cobertura/s contratada/s y el pago
efectivamente recibido, podrán ser incluidas a través de la
correspondiente nota de crédito/débito. Lo mismo resulta de aplicación
respecto de las obligaciones de pago del asegurador en caso de
variación de cotización de la moneda extranjera que se estipula en las
Condiciones Particulares, entre la fecha de pago y la fecha de efectiva
recepción de los fondos por parte del Asegurado.
Si por una disposición cambiaria, no hubiere cotización del Banco de la
Nación Argentina, se utilizará, en igual forma el Tipo de Cambio
(Minorista/Mayorista*) de Referencia vendedor publicado por el Banco
Central de la República Argentina.
[1] Todos los Ramos excepto Vida y Retiro.
[2] Ramos Vida y Retiro.
CONTRATOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA DE CURSO LEGAL
La moneda de la póliza, en la cual se encuentran expresadas las sumas
aseguradas, el monto de la prima, franquicias/deducibles[1],
rescates[2] y demás valores establecidos en la póliza, es la moneda
extranjera indicada en las Condiciones Particulares.
Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan que sus obligaciones de pago
se darán por cumplidas dando el equivalente en moneda de curso legal de
acuerdo a las previsiones del Artículo 765 y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Para ello, las obligaciones y demás valores de la póliza se convertirán
a moneda de curso legal de acuerdo a la cotización tipo de cambio
(minorista/mayorista)* vendedor de cierre del Banco de la Nación
Argentina, del día hábil anterior a la fecha de pago de la obligación.
Si entre la fecha de facturación de la prima y la fecha de efectiva
recepción de los fondos por parte del Asegurador se hubiere producido
variación en la cotización de la moneda extranjera que se estipula en
las Condiciones Particulares, las diferencias que pudieran generarse
entre la prima convenida por la/s cobertura/s contratada/s y el pago
efectivamente recibido, podrán ser incluidas a través de la
correspondiente nota de crédito/débito. Lo mismo resulta de aplicación
respecto de las obligaciones de pago del asegurador en caso de
variación de cotización de la moneda extranjera que se estipula en las
Condiciones Particulares, entre la fecha de pago y la fecha de efectiva
recepción de los fondos por parte del Asegurado.
Si por una disposición cambiaria, no hubiere cotización del Banco de la
Nación Argentina, se utilizará, en igual forma el Tipo de Cambio
(Minorista/Mayorista*) de Referencia vendedor publicado por el Banco
Central de la República Argentina.
*deberá transcribir en la póliza la opción seleccionada únicamente.
[1] Todos los Ramos excepto Vida y Retiro.
[2] Ramos Vida y Retiro.