LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19
Ley 27573
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19
Artículo 1° - Declárese de interés público la investigación,
desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a
generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la
emergencia sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el
decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud
de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS)
con relación a la mencionada enfermedad.
Artículo 2° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la
documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas
a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el
procedimiento especial regulado por el artículo 2°, inciso 6, del
decreto 260/20, su modificatorio y la decisión administrativa 1.721/20,
cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los
tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y que
dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,
exclusivamente respecto de los reclamos que se pudieren producir en
dicha jurisdicción y con relación a tal adquisición.
En ningún caso la prórroga de jurisdicción podrá extenderse o
comprender a terceros residentes en la República Argentina, sean
personas humanas o jurídicas, quienes en todos los casos conservan su
derecho de acudir a los tribunales locales o federales del país por
cuestiones que se susciten o deriven de la aplicación de estos
contratos.
Artículo 3° - La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2°, no implicará renuncia
alguna respecto de la inmunidad de la República Argentina con relación
a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a) Cualquier bien, reserva o cuenta del Banco Central de la República Argentina;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el
territorio de la República Argentina, incluyendo los comprendidos por
los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Cualquier bien perteneciente al dominio privado del Estado, de
acuerdo al artículo 236 del Código Civil y Comercial de la Nación;
d) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;
e) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,
valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la
República Argentina, sus agencias gubernamentales y otras entidades
gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro
del alcance de los artículos 165 a 170 de la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t. o. 2014);
f) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo,
pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las
misiones argentinas;
g) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la República Argentina;
h) Impuestos y/o regalías adeudadas a la República Argentina y los derechos de ésta para recaudar impuestos y/o regalías;
i) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la República Argentina;
j) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la República Argentina; y
k) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.
Artículo 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la
documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas
a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el
procedimiento especial regulado por el decreto 260/20, su modificatorio
y la decisión administrativa 1.721/20, cláusulas que establezcan
condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y
otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes
participen de la investigación, desarrollo, fabricación, provisión y
suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en
maniobras fraudulentas, conductas maliciosas o negligencia por parte de
los sujetos aludidos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Salud, a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad acordes al
mercado internacional de las vacunas destinadas a generar inmunidad
adquirida contra la COVID-19, de conformidad con las leyes 27.275, de
Acceso a la Información Pública, 26.529, de Derechos del Paciente, y
normas concordantes, complementarias y modificatorias.
Artículo 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Salud, a suscribir, en los contratos que celebre conforme
el procedimiento regulado en la presente ley, todos los actos
administrativos previos y posteriores tendientes al efectivo
cumplimiento de éstos, a modificar sus términos, y a incluir otras
cláusulas acordes al mercado internacional de la vacuna para la
prevención de la enfermedad COVID-19, con el objeto de efectuar la
adquisición de las mismas.
Artículo 6° - Exímese del pago de derechos de importación y de todo
otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o
portuario, de cualquier naturaleza u origen, incluido el impuesto al
valor agregado, así como también de la constitución de depósito previo,
a las vacunas y descartables importados por el Ministerio de Salud, por
cuenta y orden del Ministerio de Salud, por el Fondo Rotatorio de OPS o
con destino exclusivo al Ministerio de Salud, que tengan como objeto
asegurar las coberturas de vacunas para generar inmunidad adquirida
contra la COVID-19.
Idéntico tratamiento recibirán las vacunas que eventualmente puedan
adquirir las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7° - Las exenciones establecidas en el artículo 6° se
aplicarán a las importaciones de las mercaderías allí mencionadas para
uso exclusivo del Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios de
salud de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
partir de la publicación en el Boletín Oficial de esta ley.
Artículo 8° - El adquirente de vacunas destinadas a generar inmunidad
adquirida contra la COVID-19, objeto de esta ley, debe presentarlas a
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (A.N.M.A.T.) a los efectos de la intervención de su competencia
y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, quienes deberán
expedirse en un plazo máximo treinta (30) días, previo a su uso en la
población objetivo.
Artículo 9° - En el marco de la Emergencia Sanitaria establecida por la
ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y
normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19,
autorízase, por la excepcionalidad del contexto pandémico, a los
organismos competentes a realizar la aprobación de emergencia de las
vacunas objeto de esta ley, con el debido respaldo de la evidencia
científica y bioética que permita comprobar su seguridad y eficacia.
Artículo 10.- Los contratos celebrados en virtud de la presente ley
deberán ser remitidos a la Auditoría General de la Nación con los
recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de
confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la presente
ley.
Artículo 11.- Los contratos celebrados en virtud de la presente ley
deberán ser remitidos a las autoridades de la Comisión de Acción Social
y Salud Pública de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de
la Comisión de Salud del Honorable Senado de la Nación con los recaudos
correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de
confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la presente
ley.
Artículo 12.- Las facultades y autorizaciones establecidas en la
presente ley tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria
declarada por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, o aquella
normativa que la prorrogue.
Artículo 13.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27573
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 06/11/2020 N° 53687/20 v. 06/11/2020