LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19
Ley 27573
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19
Artículo 1° - Declárese de interés público la investigación,
desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a
generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la
emergencia sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el
decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud
de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS)
con relación a la mencionada enfermedad.
Artículo 2° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la
documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas
a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el
procedimiento especial regulado por el artículo 2°, inciso 6, del
decreto 260/20, su modificatorio y la decisión administrativa 1.721/20,
cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los
tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y que
dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,
exclusivamente respecto de los reclamos que se pudieren producir en
dicha jurisdicción y con relación a tal adquisición.
En ningún caso la prórroga de jurisdicción podrá extenderse o
comprender a terceros residentes en la República Argentina, sean
personas humanas o jurídicas, quienes en todos los casos conservan su
derecho de acudir a los tribunales locales o federales del país por
cuestiones que se susciten o deriven de la aplicación de estos
contratos.
Artículo 3° - La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,
de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, no implicará
renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con
relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a) Cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por
los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;
d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,
valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la
REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades
gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro
del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014);
e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo,
pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las
misiones argentinas;
f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;
g) Impuestos adeudados a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de esta para recaudarlos.
h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;
i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y
j) Cualquier bien que integre el Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino (Decreto N° 897/07 y
Decreto N° 2103/08).
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 4° - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la
documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas
a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el
procedimiento especial regulado por el Decreto N° 260/20, su
modificatorio y la Decisión Administrativa N° 1721/20, cláusulas que
establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de
indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en
favor de quienes participen de la investigación, desarrollo,
fabricación provisión y suministro de las vacunas, con excepción de
aquellas originadas en conductas dolosas por parte de los sujetos
aludidos.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de
Salud, a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad acordes al
mercado internacional de las vacunas destinadas a generar inmunidad
adquirida contra la COVID-19, de conformidad con las Leyes Nros.
27.275, de Acceso a la Información Pública, 26.529, de Derechos del
Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado y normas
concordantes, complementarias y modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Salud, a suscribir, en los contratos que celebre conforme
el procedimiento regulado en la presente ley, todos los actos
administrativos previos y posteriores tendientes al efectivo
cumplimiento de éstos, a modificar sus términos, y a incluir otras
cláusulas acordes al mercado internacional de la vacuna para la
prevención de la enfermedad COVID-19, con el objeto de efectuar la
adquisición de las mismas.
Artículo 6° - Exímese del pago de derechos de importación y de todo
otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o
portuario, de cualquier naturaleza u origen, incluido el impuesto al
valor agregado, así como también de la constitución de depósito previo,
a las vacunas y descartables importados por el Ministerio de Salud, por
cuenta y orden del Ministerio de Salud, por el Fondo Rotatorio de OPS o
con destino exclusivo al Ministerio de Salud, que tengan como objeto
asegurar las coberturas de vacunas para generar inmunidad adquirida
contra la COVID-19.
Idéntico tratamiento recibirán las vacunas que eventualmente puedan
adquirir las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7° - Las exenciones establecidas en el artículo 6° se
aplicarán a las importaciones de las mercaderías allí mencionadas para
uso exclusivo del Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios de
salud de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
partir de la publicación en el Boletín Oficial de esta ley.
Artículo 8° - El adquirente de vacunas destinadas a generar inmunidad
adquirida contra la COVID-19, objeto de esta ley, debe presentarlas a
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (A.N.M.A.T.) a los efectos de la intervención de su competencia
y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, quienes deberán
expedirse en un plazo máximo treinta (30) días, previo a su uso en la
población objetivo.
Artículo 8° bis.- Créase el Fondo de Reparación COVID-19 que tendrá
por objeto el pago de indemnizaciones a las personas humanas que hayan
padecido un daño en la salud física, como consecuencia directa de la
aplicación de la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra
la COVID-19 y con el alcance dispuesto en esta ley.
(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 8° ter.- Serán potenciales beneficiarias todas las personas
humanas a las que se les hubiera suministrado una vacuna contra la
COVID-19 en el territorio nacional, provista en virtud de contratos de
suministros suscriptos en el marco de la presente ley por el Ministerio
de Salud de la Nación o de las jurisdicciones que adhieran a este
régimen de Fondo de Reparación COVID-19, en el marco del artículo 12
bis de esta ley.
El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del
daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la
evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de
responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño.
En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir la indemnización las personas que a continuación se detallan:
a) Los hijos y las hijas por partes iguales;
b) A falta de hijos o hijas, los progenitores y las progenitoras por partes iguales;
c) El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado
separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte.
El o la cónyuge supérstite concurre con los beneficiarios y las
beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y
tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto
del total del beneficio;
d) El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente.
El o la conviviente supérstite concurre con los beneficiarios y las
beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y
tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto
del total del beneficio.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 8° quater.- Alcance de la indemnización. La indemnización a
cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente
del damnificado o de la damnificada será igual a DOSCIENTAS CUARENTA
(240) veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA. Las indemnizaciones
correspondientes a daños que no causen incapacidad física total o
permanente se deberán valuar en forma directamente proporcional a esta
suma de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que determinen las
comisiones médicas previstas en el artículo 8° sexies.
(Artículo incorporado por art. 5° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 8° quinquies.- El Ministerio de Salud de la Nación, con
intervención de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas,
establecerá los criterios generales para la determinación de la
relación de causalidad sobre la base de la preponderancia de la
evidencia, entre la aplicación de la vacuna y el daño denunciado, y
aquellos necesarios para la determinación del grado del daño.
(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 8° sexies.- Competencia. Las Comisiones médicas previstas en
el artículo 51 de la Ley N° 24.241 serán las encargadas de la
tramitación del reclamo. Serán de aplicación, en la medida de su
compatibilidad, las normas previstas en la Ley N° 24.557 y en las
restantes normas que regulan su actuación. La Comisión Nacional de
Seguridad en Vacunas actuará como órgano de consulta técnica. Sus
opiniones serán vinculantes.
Lo dictaminado por las comisiones médicas será revisable judicialmente
ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la jurisdicción
del domicilio de la persona que pretenda el reconocimiento
resarcitorio. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal.
(Artículo incorporado por art. 7° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 8° septies.- Efecto del pago. Los pagos efectuados por el
Fondo creado en el artículo 8° bis tendrán efecto extintivo respecto de
toda obligación emergente de los hechos descriptos en el artículo 8°
quinquies y deben ser considerados como realizados por cualquier agente
eventualmente responsable del daño, sin que esto genere derecho por
parte del Fondo o del Estado Nacional, a obtener la repetición de lo
pagado, excepto en caso de dolo.
(Artículo incorporado por art. 8° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 8° octies.- Prescripción. El reclamo de la indemnización
prevista por el artículo 8° quater prescribe a los TRES (3) años. El
cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a partir de que el
daño causado por la Vacuna COVID-19 se conoció o se pudo haber
conocido.
(Artículo incorporado por art. 9° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 8° nonies.- Constitución del Fondo. El fondo deberá
constituirse con una suma igual al UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(1,25 %) del valor FCA (Free Carrier, según Incoterms 2020) por dosis
de las vacunas suministradas. El Poder Ejecutivo Nacional regulará su
modo de constitución, forma de financiamiento y demás aspectos
necesarios para su correcto funcionamiento. Una vez constituido, el
Ministerio de Salud actuará como autoridad de aplicación.
(Artículo incorporado por art. 10 del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 8° decies.- En caso de que los recursos del Fondo sean
insuficientes para atender las obligaciones de pago, el deudor de las
mismas será el Estado Nacional.
(Artículo incorporado por art. 11 del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 9° - En el marco de la Emergencia Sanitaria establecida por la
ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y
normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19,
autorízase, por la excepcionalidad del contexto pandémico, a los
organismos competentes a realizar la aprobación de emergencia de las
vacunas objeto de esta ley, con el debido respaldo de la evidencia
científica y bioética que permita comprobar su seguridad y eficacia.
Artículo 10.- Los contratos celebrados en virtud de la presente ley
deberán ser remitidos a la Auditoría General de la Nación con los
recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de
confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la presente
ley.
Artículo 11.- Los contratos celebrados en virtud de la presente ley
deberán ser remitidos a las autoridades de la Comisión de Acción Social
y Salud Pública de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de
la Comisión de Salud del Honorable Senado de la Nación con los recaudos
correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de
confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la presente
ley.
Artículo 12.- Las facultades y autorizaciones establecidas en la
presente ley tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria
declarada por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, o aquella
normativa que la prorrogue.
Artículo 12 bis.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir al Régimen previsto en los artículos 8° bis a 8°
decies de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 12 del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 13.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27573
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 06/11/2020 N° 53687/20 v. 06/11/2020