UNIVERSIDADES E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS
Decisión Administrativa 1995/2020
DECAD-2020-1995-APN-JGM - Retorno a las actividades académicas presenciales.
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-72727963-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas
áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria
originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8º y 17 del
referido Decreto Nº 814/20, respectivamente, se definieron una serie de
actividades que continúan vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por
el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha solicitado el dictado del acto
administrativo a través del cual se recepte el procedimiento para la
implementación del retorno a actividades académicas presenciales en
Universidades e Institutos Universitarios de conformidad con la
Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1084 del 8 de agosto de 2020,
con la debida intervención de las jurisdicciones y del Ministerio
solicitante, en los términos del artículo 25 del Decreto N° 814/20 el
cual prevé que el personal directivo, docente y no docente y los
alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a
clases presenciales y a actividades educativas no escolares
presenciales quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio
público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional.
Que por su parte, el artículo 22 del citado decreto establece que el
Jefe de Gabinete de Ministros, en su citado carácter queda facultado
para ampliar o reducir la autorización para la utilización del servicio
de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional,
previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación, debiendo
contar con los Protocolos respectivos aprobados por la autoridad
sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto
administrativo respectivo acordando la excepción necesaria para el
desarrollo de las citadas actividades y la habilitación del uso del
transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional.
Que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del
transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus
SARS-CoV-2 por lo cual, con el fin de minimizar el riesgo, se
recomienda que este solo sea empleado cuando no se cuente con medios
alternativos.
Que han tomado intervención el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la autoridad
sanitaria nacional prestando conformidad a la presente medida.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los artículos 15, 22 y 25 del Decreto N° 814/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que en el marco del PROTOCOLO MARCO Y
LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL RETORNO A LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS
PRESENCIALES EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, aprobado
por la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1084 del 8 de agosto
de 2020, este revisará y prestará conformidad a los planes
jurisdiccionales para el retorno de las actividades académicas
presenciales en Universidades e Institutos Universitarios.
ARTÍCULO 2°-. Con la conformidad del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la
efectiva reanudación de las actividades académicas presenciales en
Universidades e Institutos Universitarios será decidida por las
autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas
conforme la evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 3º.- En aquellos casos que corresponda, exceptúanse del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular en los términos del artículo 15 y de las prohibiciones
dispuestas por los artículos 8°, inciso 5 y 17, inciso 3 del Decreto N°
814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las
personas afectadas a las actividades académicas presenciales en las
Universidades e Institutos Universitarios.
ARTÍCULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan
autorizadas para realizarse conforme los protocolos que en cada caso
establezcan las autoridades sanitarias locales, en el marco allí
indicado.
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo
que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para
disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones
del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades exceptuadas por la presente.
Los Institutos Universitarios y Universidades deberán garantizar las
condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción
para preservar la salud de sus trabajadoras, trabajadores y estudiantes.
ARTÍCULO 5º.- Las Gobernadoras y los Gobernadores y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decidirán la efectiva
reanudación, pudiendo suspender las actividades y reiniciarlas en el
marco de sus competencias territoriales, en virtud de las
recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la
situación epidemiológica y sanitaria.
ARTÍCULO 6º.- El personal directivo, docente y no docente y los y las
estudiantes que asistan a las actividades académicas presenciales que
se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del
servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto.
ARTÍCULO 7º.- Las personas alcanzadas por la presente medida que se
encuentren en partidos, departamentos o aglomerados comprendidos en el
artículo 9° del Decreto N° 814/20, o en el artículo 3° del mismo y que,
para asistir a las actividades académicas presenciales, circulen por
fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan,
deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo
específico denominado “UNIVERSITARIO” habilitado en el link:
www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
e. 06/11/2020 N° 53635/20 v. 06/11/2020