Y
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición Conjunta 1/2020
DISFC-2020-1-APN-DNM#MI
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020
VISTO el Expediente EX-2020-51869556- -APN-DGTJ#DNM del registro de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 26.743, el Decreto
Nº 1007 del 2 de julio de 2012, la Resolución Conjunta de la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 1 y de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES N° 2 del 14 de diciembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.743 se estatuye el derecho fundamental de todo
individuo al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratado de
acuerdo a ella, al libre desarrollo de su persona conforme la misma y,
en particular, a ser reconocido de esta manera en los instrumentos que
acreditan su identidad, respecto del/los nombre/s de pila, imagen y
sexo con los que allí es registrado.
Que la ley citada define la identidad de género como la vivencia
interna e individual del género tal como cada persona la siente,
pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del
nacimiento.
Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho se procedió
al dictado del Decreto Nº 1007/12, que en su artículo 9° indica que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS deberán instrumentar en forma conjunta la
implementación de diferentes aspectos relativos al reconocimiento del
derecho de identidad de género a extranjeros residentes en el país,
apátridas y refugiados, estableciendo que la documentación que se emita
al extranjero en reconocimiento a su identidad de género, sólo será
válida en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en el marco de lo establecido por el Decreto N° 1007/12, se dictó
la Resolución Conjunta de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS N° 1/12 y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N°
2/12, por medio de la cual se aprobó el Procedimiento para el
Reconocimiento del Derecho de Identidad de Género de Extranjeros
conforme la Ley Nº 26.743.
Que en dicho Procedimiento se estableció que a los efectos de la toma
del trámite el/la extranjero/a debe completar el Formulario previsto en
el Anexo II de dicha resolución conjunta, y acompañar una nota consular
en la que se indique que no resulta posible la rectificación de sexo en
su país de origen, sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos
allí establecidos.
Que teniendo en cuenta el alcance de la documentación a ser emitida
al/la extranjero/a, se estima oportuno sustituir el inciso c) del
Apartado A, numeral 1 del Anexo I de la resolución conjunta citada
precedentemente, y establecer que a los efectos de la toma del trámite
el/la extranjero/a deberá explicitar los motivos por los cuales no
resulta posible la rectificación de sexo en su país de origen.
Que esta medida coadyuvará a agilizar el procedimiento que debe
sustanciarse de acuerdo a la normativa vigente, y consecuentemente,
garantizar el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley
N° 26.743.
Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS han tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido en el
artículo 29 de la Ley Nº 25.565, y las facultades conferidas en el
Decreto Nº 1410 del 3 de diciembre de 1996, en el artículo 2°, inciso
a) de la Ley N° 17.671, en el artículo 9° del Decreto N° 1007 del 2 de
julio de 2012 y los Decretos N° 59 del 23 de diciembre de 2019 y N° 79
del 27 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Y
LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONEN:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso c) del apartado A, numeral 1 del
Anexo I de la Resolución Conjunta de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS N° 1 y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
N° 2 del 14 de diciembre de 2012, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “c) Explicitar en la solicitud los motivos por los
cuales no resulta posible la rectificación de sexo en su país de origen”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Juan Rodriguez - Maria Florencia Carignano
e. 06/11/2020 N° 53241/20 v. 06/11/2020