Resolución 1820/2020
RESOL-2020-1820-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2020
VISTO el expediente EX-2020-52760572-APN-DNHFYSF#MS, la Ley Nº 17.132 y
su Decreto Reglamentario N° 6.216/67, la Ley Nº 17.565 y su Decreto
Reglamentario N° 7.123/68, la Ley Nº 27.541, la Ley Nº 19.549, los
Decretos N° 298/20, N° 260/20, N° 297/20, N° 771/20, la Resolución de
la ex SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA N° 2385/80, la Resolución
N° 423/87 de la ex SECRETARIA DE SALUD, la Resolución N° 255/94 del ex
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, las Resoluciones Nº 704/00, Nº
749/00, Nº 1876/16 del MINISTERIO DE SALUD y la Resolución N° 207/20
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo
declaró al brote de coronavirus COVID-19 con el grado de pandemia y el
Poder Ejecutivo Nacional consecuentemente, a través del Decreto N° 260
de fecha 12 de marzo de 2020, amplió por el término de un año la
emergencia sanitaria declarada en el artículo 1° de la Ley Nº 27.541.
Que a través del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, se
estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio, medida que
fue prorrogada de manera sucesiva acorde a la evolución de la pandemia
y la situación epidemiológica nacional, siendo su última prórroga la
establecida por el artículo 2° del Decreto N° 754 de fecha 21 de
septiembre de 2020.
Que las medidas que aquí se propician se fundan en las facultades
conferidas a este MINISTERIO DE SALUD por el Decreto N° 260/20, que en
su calidad de autoridad de aplicación de la norma, se encuentra
facultado a adoptar las medidas que se consideren pertinentes a fin de
mitigar el impacto y proliferación de la pandemia, conforme inciso 16
del artículo 2°, pudiendo modificar plazos y establecer las excepciones
que estime convenientes con la finalidad de mitigar el impacto de la
pandemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma, en los
términos de su artículo 20.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE
FRONTERAS, se encuentra facultada, conforme la Decisión Administrativa
N° 457/00, a efectuar la actividad de fiscalización y habilitación de
los establecimientos sanitarios alcanzados por las Leyes N° 17.132 y N°
17.565, sus Decretos Reglamentarios N° 6.216/67 y N° 7.123/68, sus
normas modificatorias y complementarias y las Resoluciones
Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones Ministeriales Nº
704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y territorios federales.
Que vista la actual situación epidemiológica y de emergencia sanitaria
que afecta al país, este MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto N° 297/20 y la Resolución N° 207/20, se
encuentra prestando servicio con su dotación de personal reducida,
estando la misma principalmente afectada a mitigar la propagación del
COVID-19, a atender las situaciones sanitarias que en virtud de su
avance se generan y a responder a los requerimientos judiciales e
interministeriales que se suscitan, así como de otros organismos
públicos y privados.
Que en virtud de todo lo expuesto, las actividades de fiscalización,
tramitación e impulso de trámites tendientes a la obtención de
habilitaciones de establecimientos sanitarios, así como la atención al
público por parte del MINISTERIO DE SALUD, ha sido reducido al mínimo
indispensable, con el fin de evitar la aglomeración de personas y
consecuentes contagios, resguardando así las condiciones de seguridad e
higiene del personal y del público.
Que el presente acto se dicta en atención a la cantidad y diversidad de
trámites que se desarrollan en el ámbito de este Ministerio y que por
su naturaleza no resultan equiparables entre sí, a fin de evitar
incertidumbre a los administrados y demás organismos del Estado, que
por su competencia tienen un interés legítimo por sobre estos
establecimientos sanitarios.
Que en uso de las facultades conferidas por las Leyes N° 17.132 y N°
17.565 y sus Decretos Reglamentarios N° 6.216/67 y N° 7.123/68, sus
modificatorias y complementarias, esta cartera de Estado está facultada
a otorgar la habilitación de carácter provisorio, conforme los términos
y plazos estipulados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario N°
6.216/67 con un mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días y, según el
artículo 3° del Decreto N° 7.123/68, con un máximo de NOVENTA (90)
días, ambos contados en días hábiles administrativos, para aquellos
establecimientos sanitarios regulados por las normativas mencionadas.
Que por ende, para la prórroga de las mencionadas habilitaciones
provisorias se estima conveniente atender dicho parámetro temporal y de
conformidad con la suspensión de los plazos administrativos dispuesto
por el Decreto N° 298/20, se propicia que las prórrogas sean entonces
de CIENTO OCHENTA (180) y de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles
administrativos, según corresponda, para los establecimientos regulados
por la Ley N° 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67, la Ley
17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68, la Resoluciones
Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones Ministeriales Nº
704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, sus modificatorias y
complementarias.
Que en atención a la situación desarrollada hasta aquí, se estima
oportuno -como medida de carácter excepcional-, otorgar una prórroga
automática de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles administrativos, a
contar desde el vencimiento de la última habilitación provisoria
vigente, que ocurriera u operara previo al momento de la entrada en
vigencia de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20,
en los trámites iniciados por los establecimientos sanitarios
respectivos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Se promueve que la vigencia de esta prórroga inicie al término del
plazo otorgado por el acto administrativo por el cual se les concedió
la habilitación provisoria anterior, excepto que la administrada se
pronuncie inequívocamente en contrario o hubiere efectuado cambios que
resulten una modificación de las condiciones de la misma.
Que para el caso de los establecimientos sanitarios cuya habilitación
provisoria hubiera vencido o venza con posterioridad a la entrada en
vigencia de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20,
se les otorgará una prórroga automática y excepcional de CIENTO OCHENTA
(180) días hábiles administrativos, a contar desde el vencimiento de la
última habilitación vigente, salvo que la administrada se pronuncie
inequívocamente en contrario o hubiere efectuado cambios que resulten
una modificación de su habilitación.
Que la presente Resolución no comprende a los establecimientos
clausurados durante los períodos antes referidos, ni los exime del
cumplimiento de sus obligaciones, ni de las presuntas faltas sanitarias
en las que pudieran haber incurrido, con motivo de haber o estar
funcionado con la habilitación de carácter provisoria vencida y sin
haber instado su tramitación, en la medida en que no encuadren en las
situaciones de excepción descriptas por la presente.
Que asimismo corresponde enunciar los restantes supuestos en los cuales
no procede conceder las referidas prórrogas de modo excepcional o
automático y las condiciones a las que se obligan a operar los
establecimientos comprendidos en estos últimos casos.
Que los plazos previstos en este acto administrativo para cada supuesto
de prórroga, contemplan una aplicación escalonada, de modo tal que los
progresivos vencimientos permitan retomar los mecanismos
administrativos específicos para la habilitación provisoria de los
establecimientos de salud, tal como se venía haciendo hasta el momento
de la ampliación de la declaración de la emergencia sanitaria a través
del Decreto N° 260/20, una vez que finalice dicha emergencia.
Que con relación a los plazos que aquí se computan se estará a lo
dispuesto por el artículo 1° inciso e) apartado 2) de la Ley 19.549,
siendo los mismos en días hábiles administrativos.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE
FRONTERAS, la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN y la
SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han prestado conformidad a la presente
medida.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto N° 260/20, la Ley N° 22.520 y sus modificatorias y la
Ley N° 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróganse de manera automática y excepcional, por el
plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles administrativos, a
contar desde el vencimiento de las últimas habilitaciones provisorias
otorgadas, cuando sus vigencias hubieran finalizado antes de la
emergencia sanitaria, las habilitaciones de aquellos establecimientos
de salud regulados por la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario N°
6.216/67, la Ley Nº 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68, las
Resoluciones Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones
Ministeriales Nº 704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, sus
modificatorias y complementarias, siempre que los pedidos de prórroga
se hubiesen presentado previo a la entrada en vigencia de la presente
Resolución, toda vez que las administradas no se hubiese pronunciado
inequívocamente en contrario o se hubieran producido cambios respecto
de la concesión de la habilitación anterior.
ARTÍCULO 2°.- Prorróganse de manera automática y excepcional, por el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos las
habilitaciones provisorias de establecimientos de salud, cuando sus
vigencias hubieran finalizado o finalicen durante la emergencia
sanitaria, a contar desde el vencimiento de la última habilitación
provisoria otorgada, reguladas por la Ley Nº 17.132 y su Decreto
Reglamentario N° 6.216/67, la Ley Nº 17.565 y su Decreto Reglamentario
N° 7.123/68, las Resoluciones Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las
Resoluciones Ministeriales Nº 704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16,
sus modificatorias y complementarias, siempre que la administrada no se
hubiese pronunciado inequívocamente en contrario o hubieran mediado
cambios en las condiciones de su concesión anterior.
ARTÍCULO 3°.- Las prórrogas de las habilitaciones con carácter
provisorio enunciadas en los artículos 1° y 2° de la presente, no
operarán en las siguientes situaciones:
1. si el establecimiento, a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Resolución, se encuentra impedido de brindar un efectivo
servicio a raíz de encontrarse bajo clausura preventiva en los términos
del artículo 125 de la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario N°
6.216/67 y los artículos 45 y 46 de la Ley 17.565 y su Decreto
Reglamentario N° 7.123/68 o cualquier otra razón que en tal sentido
considere pertinente esta cartera de Estado.
2. cuando la última habilitación provisoria otorgada por este
MINISTERIO DE SALUD hubiera vencido antes de la emergencia sanitaria,
ampliada por el Decreto N° 260/20, si no hubiera mediado una solicitud
de renovación previa al dictado de la presente Resolución.
3. frente a una baja o modificación en la habilitación tramitada ante
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubiera servido
de fundamento a la habilitación provisoria otorgada por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE HABILITACIÓN FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS a
prorrogar. En este caso, quedan obligados los titulares de los
respectivos establecimientos a notificar las novedades a la citada
Dirección, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
dictada la presente Resolución, si se produjeron antes de esa fecha y
tendrán idéntica exigencia si son posteriores a ella y mientras
subsistan habilitaciones ulteriores concedidas en el marco de la misma,
bajo apercibimiento de considerar la comisión de una falta de carácter
sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- Cumplida la vigencia de la emergencia sanitaria declarada
por la Ley Nº 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, a medida que
vayan venciendo los plazos previstos en cada habilitación provisoria
concedida en el marco de la presente Resolución, quedarán sin efecto
las mismas, siempre que no sean modificadas o ampliadas o que la
emergencia sanitaria antes mencionada sea extendida. Finalizado el
plazo aplicable a cada caso, se retomarán los mecanismos
administrativos específicos para la habilitación provisoria de cada
establecimiento de salud, tal como se venía haciendo hasta el momento
de la ampliación de la declaración de la emergencia sanitaria a través
del Decreto N° 260/20.
ARTÍCULO 5°.- No se podrán introducir modificaciones respecto a la
titularidad, denominación, razón social, estructura, modalidad de
prestaciones, servicios, personal, sin previo conocimiento y
autorización de este MINISTERIO DE SALUD, conforme a lo establecido por
los artículos 37 y 4° respectivamente de las Leyes N° 17.132 y su
Decreto Reglamentario N° 6.216/67 y N° 17.565 y su Decreto
Reglamentario N° 7.123/68. Si durante la vigencia del Decreto N° 260/20
no se hubiese notificado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN
FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS, respecto de una de las
situaciones antes descriptas, se deberá presentar una nota informado
sobre las mismas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
de dictada la presente medida, para continuar la tramitación a la que
hubiere lugar, sin que opere la prórroga automática. Téngase presente
que no exime de responsabilidad a la administrada el no haber
solicitado conforme la legislación vigente en la materia, la prórroga
de los trámites que aquí se regulan, cuyo vencimiento hubiera operado
antes de los plazos previstos en la presente Resolución, siendo
exclusiva responsabilidad de los titulares observar el cumplimiento de
la normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ginés Mario González García
e. 07/11/2020 N° 54078/20 v. 07/11/2020