MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1820/2020

RESOL-2020-1820-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2020

VISTO el expediente EX-2020-52760572-APN-DNHFYSF#MS, la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67, la Ley Nº 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68, la Ley Nº 27.541, la Ley Nº 19.549, los Decretos N° 298/20, N° 260/20, N° 297/20, N° 771/20, la Resolución de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA N° 2385/80, la Resolución N° 423/87 de la ex SECRETARIA DE SALUD, la Resolución N° 255/94 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, las Resoluciones Nº 704/00, Nº 749/00, Nº 1876/16 del MINISTERIO DE SALUD y la Resolución N° 207/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo declaró al brote de coronavirus COVID-19 con el grado de pandemia y el Poder Ejecutivo Nacional consecuentemente, a través del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, amplió por el término de un año la emergencia sanitaria declarada en el artículo 1° de la Ley Nº 27.541.

Que a través del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, se estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio, medida que fue prorrogada de manera sucesiva acorde a la evolución de la pandemia y la situación epidemiológica nacional, siendo su última prórroga la establecida por el artículo 2° del Decreto N° 754 de fecha 21 de septiembre de 2020.

Que las medidas que aquí se propician se fundan en las facultades conferidas a este MINISTERIO DE SALUD por el Decreto N° 260/20, que en su calidad de autoridad de aplicación de la norma, se encuentra facultado a adoptar las medidas que se consideren pertinentes a fin de mitigar el impacto y proliferación de la pandemia, conforme inciso 16 del artículo 2°, pudiendo modificar plazos y establecer las excepciones que estime convenientes con la finalidad de mitigar el impacto de la pandemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma, en los términos de su artículo 20.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS, se encuentra facultada, conforme la Decisión Administrativa N° 457/00, a efectuar la actividad de fiscalización y habilitación de los establecimientos sanitarios alcanzados por las Leyes N° 17.132 y N° 17.565, sus Decretos Reglamentarios N° 6.216/67 y N° 7.123/68, sus normas modificatorias y complementarias y las Resoluciones Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones Ministeriales Nº 704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y territorios federales.

Que vista la actual situación epidemiológica y de emergencia sanitaria que afecta al país, este MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 297/20 y la Resolución N° 207/20, se encuentra prestando servicio con su dotación de personal reducida, estando la misma principalmente afectada a mitigar la propagación del COVID-19, a atender las situaciones sanitarias que en virtud de su avance se generan y a responder a los requerimientos judiciales e interministeriales que se suscitan, así como de otros organismos públicos y privados.

Que en virtud de todo lo expuesto, las actividades de fiscalización, tramitación e impulso de trámites tendientes a la obtención de habilitaciones de establecimientos sanitarios, así como la atención al público por parte del MINISTERIO DE SALUD, ha sido reducido al mínimo indispensable, con el fin de evitar la aglomeración de personas y consecuentes contagios, resguardando así las condiciones de seguridad e higiene del personal y del público.

Que el presente acto se dicta en atención a la cantidad y diversidad de trámites que se desarrollan en el ámbito de este Ministerio y que por su naturaleza no resultan equiparables entre sí, a fin de evitar incertidumbre a los administrados y demás organismos del Estado, que por su competencia tienen un interés legítimo por sobre estos establecimientos sanitarios.

Que en uso de las facultades conferidas por las Leyes N° 17.132 y N° 17.565 y sus Decretos Reglamentarios N° 6.216/67 y N° 7.123/68, sus modificatorias y complementarias, esta cartera de Estado está facultada a otorgar la habilitación de carácter provisorio, conforme los términos y plazos estipulados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario N° 6.216/67 con un mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días y, según el artículo 3° del Decreto N° 7.123/68, con un máximo de NOVENTA (90) días, ambos contados en días hábiles administrativos, para aquellos establecimientos sanitarios regulados por las normativas mencionadas.

Que por ende, para la prórroga de las mencionadas habilitaciones provisorias se estima conveniente atender dicho parámetro temporal y de conformidad con la suspensión de los plazos administrativos dispuesto por el Decreto N° 298/20, se propicia que las prórrogas sean entonces de CIENTO OCHENTA (180) y de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles administrativos, según corresponda, para los establecimientos regulados por la Ley N° 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67, la Ley 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68, la Resoluciones Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones Ministeriales Nº 704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, sus modificatorias y complementarias.

Que en atención a la situación desarrollada hasta aquí, se estima oportuno -como medida de carácter excepcional-, otorgar una prórroga automática de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles administrativos, a contar desde el vencimiento de la última habilitación provisoria vigente, que ocurriera u operara previo al momento de la entrada en vigencia de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, en los trámites iniciados por los establecimientos sanitarios respectivos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Se promueve que la vigencia de esta prórroga inicie al término del plazo otorgado por el acto administrativo por el cual se les concedió la habilitación provisoria anterior, excepto que la administrada se pronuncie inequívocamente en contrario o hubiere efectuado cambios que resulten una modificación de las condiciones de la misma.

Que para el caso de los establecimientos sanitarios cuya habilitación provisoria hubiera vencido o venza con posterioridad a la entrada en vigencia de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, se les otorgará una prórroga automática y excepcional de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, a contar desde el vencimiento de la última habilitación vigente, salvo que la administrada se pronuncie inequívocamente en contrario o hubiere efectuado cambios que resulten una modificación de su habilitación.

Que la presente Resolución no comprende a los establecimientos clausurados durante los períodos antes referidos, ni los exime del cumplimiento de sus obligaciones, ni de las presuntas faltas sanitarias en las que pudieran haber incurrido, con motivo de haber o estar funcionado con la habilitación de carácter provisoria vencida y sin haber instado su tramitación, en la medida en que no encuadren en las situaciones de excepción descriptas por la presente.

Que asimismo corresponde enunciar los restantes supuestos en los cuales no procede conceder las referidas prórrogas de modo excepcional o automático y las condiciones a las que se obligan a operar los establecimientos comprendidos en estos últimos casos.

Que los plazos previstos en este acto administrativo para cada supuesto de prórroga, contemplan una aplicación escalonada, de modo tal que los progresivos vencimientos permitan retomar los mecanismos administrativos específicos para la habilitación provisoria de los establecimientos de salud, tal como se venía haciendo hasta el momento de la ampliación de la declaración de la emergencia sanitaria a través del Decreto N° 260/20, una vez que finalice dicha emergencia.

Que con relación a los plazos que aquí se computan se estará a lo dispuesto por el artículo 1° inciso e) apartado 2) de la Ley 19.549, siendo los mismos en días hábiles administrativos.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS, la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN y la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han prestado conformidad a la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 260/20, la Ley N° 22.520 y sus modificatorias y la Ley N° 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse de manera automática y excepcional, por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles administrativos, a contar desde el vencimiento de las últimas habilitaciones provisorias otorgadas, cuando sus vigencias hubieran finalizado antes de la emergencia sanitaria, las habilitaciones de aquellos establecimientos de salud regulados por la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67, la Ley Nº 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68, las Resoluciones Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones Ministeriales Nº 704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, sus modificatorias y complementarias, siempre que los pedidos de prórroga se hubiesen presentado previo a la entrada en vigencia de la presente Resolución, toda vez que las administradas no se hubiese pronunciado inequívocamente en contrario o se hubieran producido cambios respecto de la concesión de la habilitación anterior.

ARTÍCULO 2°.- Prorróganse de manera automática y excepcional, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos las habilitaciones provisorias de establecimientos de salud, cuando sus vigencias hubieran finalizado o finalicen durante la emergencia sanitaria, a contar desde el vencimiento de la última habilitación provisoria otorgada, reguladas por la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67, la Ley Nº 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68, las Resoluciones Secretariales N° 2385/80 y N° 423/87, las Resoluciones Ministeriales Nº 704/00, Nº 749/00, N° 255/94, Nº 1876/16, sus modificatorias y complementarias, siempre que la administrada no se hubiese pronunciado inequívocamente en contrario o hubieran mediado cambios en las condiciones de su concesión anterior.

ARTÍCULO 3°.- Las prórrogas de las habilitaciones con carácter provisorio enunciadas en los artículos 1° y 2° de la presente, no operarán en las siguientes situaciones:

1. si el establecimiento, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se encuentra impedido de brindar un efectivo servicio a raíz de encontrarse bajo clausura preventiva en los términos del artículo 125 de la Ley Nº 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67 y los artículos 45 y 46 de la Ley 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68 o cualquier otra razón que en tal sentido considere pertinente esta cartera de Estado.

2. cuando la última habilitación provisoria otorgada por este MINISTERIO DE SALUD hubiera vencido antes de la emergencia sanitaria, ampliada por el Decreto N° 260/20, si no hubiera mediado una solicitud de renovación previa al dictado de la presente Resolución.

3. frente a una baja o modificación en la habilitación tramitada ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubiera servido de fundamento a la habilitación provisoria otorgada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS a prorrogar. En este caso, quedan obligados los titulares de los respectivos establecimientos a notificar las novedades a la citada Dirección, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de dictada la presente Resolución, si se produjeron antes de esa fecha y tendrán idéntica exigencia si son posteriores a ella y mientras subsistan habilitaciones ulteriores concedidas en el marco de la misma, bajo apercibimiento de considerar la comisión de una falta de carácter sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Cumplida la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, a medida que vayan venciendo los plazos previstos en cada habilitación provisoria concedida en el marco de la presente Resolución, quedarán sin efecto las mismas, siempre que no sean modificadas o ampliadas o que la emergencia sanitaria antes mencionada sea extendida. Finalizado el plazo aplicable a cada caso, se retomarán los mecanismos administrativos específicos para la habilitación provisoria de cada establecimiento de salud, tal como se venía haciendo hasta el momento de la ampliación de la declaración de la emergencia sanitaria a través del Decreto N° 260/20.

ARTÍCULO 5°.- No se podrán introducir modificaciones respecto a la titularidad, denominación, razón social, estructura, modalidad de prestaciones, servicios, personal, sin previo conocimiento y autorización de este MINISTERIO DE SALUD, conforme a lo establecido por los artículos 37 y 4° respectivamente de las Leyes N° 17.132 y su Decreto Reglamentario N° 6.216/67 y N° 17.565 y su Decreto Reglamentario N° 7.123/68. Si durante la vigencia del Decreto N° 260/20 no se hubiese notificado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS, respecto de una de las situaciones antes descriptas, se deberá presentar una nota informado sobre las mismas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de dictada la presente medida, para continuar la tramitación a la que hubiere lugar, sin que opere la prórroga automática. Téngase presente que no exime de responsabilidad a la administrada el no haber solicitado conforme la legislación vigente en la materia, la prórroga de los trámites que aquí se regulan, cuyo vencimiento hubiera operado antes de los plazos previstos en la presente Resolución, siendo exclusiva responsabilidad de los titulares observar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ginés Mario González García

e. 07/11/2020 N° 54078/20 v. 07/11/2020