ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 369/2020
RESOL-2020-369-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020
VISTO el EX-2020-41653576- -APN-GGNV#ENARGAS, lo dispuesto por la Ley
N° 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, la Resolución
ENARGAS N° I-281/08; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Informe IF-2020-61263427-APN-GGNV#ENARGAS del 14 de
septiembre del corriente año, la Gerencia de Gas Natural Vehicular
(GGNV) analizó la presentación realizada por PAN AMERICAN ENERGY S.L.
SUCURSAL ARGENTINA del 3 de septiembre de 2020, requiriendo al ENARGAS
expedirse respecto de la utilización del código QR para el cobro en
estaciones de carga de GNC, especificando que su utilización resulta de
extrema necesidad para minimizar los riesgos en las estaciones en
cuestión con bandera AXION ENERGY, en la actual situación de COVID-19.
Que la solicitante alegó que la “Norma NAG 418/92 … y RESOLUCION
ENARGAS N° I/281-2008, donde se menciona el concepto de – DISTANCIAS A
FUEGOS ABIERTOS_ y establece que los Recintos de Compresión y
Almacenamiento y los Surtidores de GNC deben distanciarse como mínimo a
5 metros de Fuegos Abiertos …”, e indicó que el medio de cobro con la
modalidad QR, estará situado fuera de las distancias mínimas de
seguridad o en zonas seguras en la playa.
Que el informe realizado por la GGNV antes señalado, consigna que: “…el
riesgo de usar el celular en una EC, se presenta principalmente cuando
un cuerpo cargado electrónicamente (el celular) hace contacto con un
cuerpo no cargado (persona o vehículo), en ese momento se produce la
transmisión de energía del uno al otro que puede desembocar en la
generación de chispas, lo cual es considerado un fuego abierto (...) En
este punto, corresponde describir como generador de “FUEGO ABIERTO” a
todo elemento que, por su modo de uso u operación, de forma esporádica
continuada sea capaz de generar la suficiente energía térmica para
producir la ignición de una mezcla de gas natural y aire cuando dicha
mezcla entra en contacto con él, derivando en la propagación de la
llama fuera de ese elemento”.
Que la Gerencia Técnica con competencia en la materia analizó la Norma
NAG-418 “Reglamentación para estaciones de carga para GNC” (Año 1992),
sustituida en lo pertinente por la Resolución ENARGAS N° I/281-2008, la
que en su Artículo 3 sustituyó precisamente el punto 1-2 Distancias
Mínimas de Seguridad, correspondiente al Apartado REQUISITOS PARA
IMPLANTACIÓN E INSTALACIONES, 1-Ubicación, de dicha norma Técnica, por
el PUNTO III – DISTANCIAS A FUEGOS ABIERTOS, que establece que los
Recintos de Compresión y Almacenamiento y los Surtidores de GNC deben
distanciarse como mínimo a 5 metros de Fuegos Abiertos.
Que asimismo, señaló que “Por otra parte, la NAG 418 apartado SEGURIDAD
EN LAS INSTALACIONES punto 1) MEDIDAS DE SEGURIDAD. 1.8) VARIOS,
especifica que “Queda prohibida la carga de vehículos propulsados con
GNC con personal a bordo…”, con lo cual es una condición de seguridad
que los ocupantes del vehículo desciendan de este y se alejen
preventivamente hasta que la carga haya culminado. Lo antedicho,
condiciona en parte la operatoria para el cobro mediante la aplicación
del código QR, pues bien, el playero no deberá tener contacto con los
ocupantes del vehículo en su descenso y ascenso, y el uso de cobro con
la modalidad QR deberá estar situado fuera de las distancias mínimas de
seguridad como sugiere PANAMERICAN ENERGY SRL SUCURSAL ARGENTINA en su
nota o en zonas seguras en la playa o bien en los puntos de venta
habilitados fuera de las zonas consideradas peligrosas …”.
Que finalmente, la Gerencia de GNV expresó que: “es oportuno mencionar
que durante el año 2019 este Organismo puso a disposición de los
usuarios de GNC, las estaciones de carga, los playeros, los agentes
públicos y al público en general, la aplicación móvil “Oblea &
GNV”, con el objetivo de garantizar el uso seguro del gas natural
vehicular y de modernizar los mecanismos de control para acceder de
manera ágil, sencilla y en tiempo real a los datos asociados a la oblea
de GNV adherida al parabrisas y conocer así el estado de la instalación
de GNC registrada en ese vehículo. Dicha App, permite efectuar la
consulta de la Oblea en cuestión, mediante la lectura del código QR
identificatorio, incluido en la Oblea Habilitante. Del mismo modo,
también se puede acceder a la información de la instalación, a través
del ingreso manual con su número y así conocer el estado del vehículo,
permitiendo saber si la oblea se encuentra vigente y en condiciones
óptimas para la carga de GNC del vehículo, garantizando así una
circulación segura, o en caso contrario, se señalarán las situaciones
en las que la oblea se encuentra vencida, o en donde se verifique una
anomalía y fuese necesario revisar el equipo instalado por un Taller de
Montaje habilitado”.
Que cabe de señalar que el artículo 52 de la Ley N° 24.076, en su
inciso b) establece como función del ENARGAS la de “Dictar reglamentos
a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la ley en materia
de seguridad…En materia de seguridad, calidad y odorización su
competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que habiéndose manifestado esta Autoridad en un caso sustancialmente
análogo al presente mediante la Nota N°
NO-2020-46934857-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 22 de julio del corriente,
corresponde estarse también en el presente respecto a lo dispuesto para
la Licenciataria del área de la EC en el sentido de que en tanto “…
verificarse el cumplimiento de las medidas de seguridad expuestas, no
existe impedimento para implementar en las Estaciones de Carga de GNC
la operatoria de pago QR para el cobro”; por lo que resulta oportuno el
dictado de la presente medida que contemple esta situación de modo
genérico a fin cumplir con la eficiacia, celeridad y eficiencia que
debe primar en todo procedimiento administrativo.
Que dicho ello, corresponde advertir que en lo que se refiere al modo,
medio o forma de pago a utilizarse, cabe señalar que este Organismo no
resulta competente para expedirse al respecto, pronunciándose
exclusivamente sobre las medidas de seguridad que debe atenderse en la
mecánica de la operatoria puesta a consideración en una Estación de
Carga de GNC, conforme el plexo normativo citado en este acto.
Que ello así toda vez que, tal como lo ha sostenido esta Autoridad
Regulatoria en numerosas oportunidades, el riesgo intrínseco real del
GNC implica la necesidad de control, tanto de los equipos para GNC,
como de la operación para el expendio del mencionado fluido, y de esta
forma evitar la producción de siniestros de irreparables consecuencias,
lo cual ha sido analizado en el Informe que precede.
Que en ese sentido, conviene recordar y reiterar lo expresado en la
Resolución ENARGAS N° 2629/2002 respecto a que las Distribuidoras
ostentan primariamente la policía de calidad y seguridad de Estaciones
de Carga para GNC (Conf. Anexo XXVII del Contrato de Transferencia) y
la responsabilidad de inspeccionar periódicamente las instalaciones de
sus clientes.
Que a todo evento, en el estado actual de cosas, se recuerda que a
tenor de lo establecido en el inciso 23 del artículo 11 del Decreto N°
814/2020, que prorrogó hasta el 8 de noviembre inclusive las medidas de
“Aislamiento social, preventivo y obligatorio” para la zona AMBA
dispuestas por el Decreto 297/2020, las guardias mínimas que aseguren
la operación y mantenimiento de estaciones expendedoras de
combustibles, se encuentran entre las actividades que fueron y siguen
actualmente exceptuadas; debiendo darse cumplimiento a todas las normas
nacionales y locales que resulten aplicables en esa materia.
Que, en consideración de todo lo expuesto, se deberá dar cumplimiento a
las medidas de seguridad expuestas en la presente, para implementar en
las Estaciones de Carga de GNC la operatoria de pago con método QR para
el cobro respectivo.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de lo establecido por la Ley N°
24.076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, y en el Decreto N°
278/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Autorizar la implementación en las Estaciones de Carga de
GNC la operatoria de pago con QR, dando estricto cumplimiento a las
medidas de seguridad expuestas en los considerandos del presente acto;
debiendo las Licenciatarias del área del Servicio controlar los
aspectos de seguridad conforme las disposiciones del ANEXO XXVII del
Contrato de Transferencia correspondiente, como así también de las
restantes normas de aplicación y aquellas emitidas por esta Autoridad
regulatoria en la materia.
ARTICULO 2°: Las Licenciatarias respectivas del área deberán poner en
conocimiento de la presente a las estaciones de carga de GNC
correspondientes a su área licenciada.
ARTICULO 3°: Registrar, comunicar, notificar a PAN AMERICAN ENERGY S.L.
SUCURSAL ARGENTINA y a todas las Distribuidoras de gas, publicar, dar a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Federico Bernal
e. 09/11/2020 N° 53909/20 v. 09/11/2020