MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 288/2020
RESOL-2020-288-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-46517008- -APN-DGD#MPYT, Ley N° 24.425,
los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha
19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JOSE ENRIQUE
CATALANO solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas,
piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y
cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase
común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los
ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8714.10.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
remitió el Acta de Directorio N° 2298 de fecha 20 de agosto de 2020
determinando que “…las ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de
corona y piñón, presentados en un envase común, de los tipos utilizados
en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ de producción nacional se
ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar a las ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de
corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y
cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en
motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ originarias de la República
Popular China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó, mediante la
mencionada Acta de Directorio, que “…la empresa JOSE ENRIQUE CATALANO
cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de
producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró,
a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al
mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio
Exterior.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró, con fecha
31 de agosto de 2020, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación N°
IF-2020-57548394-APNSSPYGC#MDP expresando que “…sobre la base de los
elementos de información aportados por la firma peticionante, y de
acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para
la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Coronas, piñones para
cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y
cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos
utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de OCHENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO
POR CIENTO (84,44 %) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió como archivo
embebido el Informe mencionado anteriormente informando sus
conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2304 de fecha 10 de septiembre de 2020, determinando que “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Coronas, piñones para cadenas y
juegos de corona y piñón, presentados en un envase común, de los tipos
utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ causado por
las importaciones con presunto dumping de ‘Coronas, piñones para
cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y
cadena o piñon y cadena, presentados en un envase común, de los tipos
utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ originarias de
la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional determinó que “… se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2020-60401588-APN-CNCE#MDP de fecha 10 de septiembre de 2020,
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de
Directorio Nº 2304.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…las
importaciones de coronas y piñones para motocicletas de China, se
incrementaron durante todo el período en términos relativos al consumo
aparente y a la producción nacional” y que, “…en términos absolutos,
aumentaron tanto en 2019 como en el período parcial de 2020, tras una
contracción en 2018 que fue acompañada por una caída en el consumo
interno”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…si bien
mostraron una disminución entre puntas de los años completos
analizados, en 2019 recuperaron parte de la caída registrada el año
anterior, al incrementarse un 20%, mientras que, en los meses
analizados de 2020, aumentaron un 109% respecto al mismo período del
año anterior” y que “…estas importaciones tuvieron una participación en
el total importado superior al 96% (2018 y 2019)”.
Que, en este contexto, la referida Comisión Nacional manifestó que “…en
un contexto en el que el consumo aparente mostró un comportamiento
creciente desde 2019, las importaciones objeto de solicitud
incrementaron su participación durante el período, pasando del 92,6% al
inicio, al 95,2% al final del mismo.
Que, esta dinámica se dio esencialmente a costa de la producción
nacional que perdió participación durante todo el período, alcanzando
su menor nivel en 2019, con el 1,7% del mercado.
Que, todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional
estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente a
partir de 2018”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la
relación entre las importaciones de China y la producción nacional
aumentó constantemente, pasando del 1.746% en 2017 al 5.845% en 2019 y
3.517% el primer trimestre de 2020”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que
“…de las comparaciones de precios se observó que los precios del
producto objeto de solicitud estuvieron siempre por debajo de los
nacionales, tanto a nivel de primera venta, como a nivel de depósito
del importador, para ambos productos representativos considerados en
esta etapa” y que, “…las subvaloraciones oscilaron entre el 24% y el
60% a nivel de depósito del importador y entre el 1% y el 48% a nivel
de primera venta”.
Que la mencionada Comisión Nacional advirtió que, “…del análisis de las
estructuras de costos aportadas por la peticionante se observó que la
relación precio/costo, en uno de los productos mostró un comportamiento
oscilante siempre por encima de la unidad, pero en algún período por
debajo del nivel de rentabilidad considerado de referencia para el
sector por esta CNCE.
Que, para el otro producto seleccionado esta relación estuvo, desde
2018, por debajo de la unidad” y se señala que, “…dadas las
características del producto analizado, las participaciones de los
productos representativos informados en esta etapa, no superan el 0,89%
de la facturación total del producto similar en el último año completo
analizado”.
Que la aludida Comisión Nacional observo que, “…en cuanto a la
evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó, que
tanto la producción nacional como la de la peticionante, mostraron un
comportamiento oscilante, disminuyendo tanto al inicio como al final
del período analizado, y entre puntas de los años completos.
Que, las ventas de la peticionante lograron recuperarse a partir de
2019, si bien mostraron una caída entre puntas de los años completos.
Que, el grado de utilización de la capacidad de producción estuvo
siempre por debajo del 5%, mientras que el nivel de empleo total de la
firma disminuyó a lo largo del período.
Que, las existencias, luego de incrementarse levemente el primer año,
mostraron caídas durante el resto del período, si bien –dada la
significativa caída en las ventas al inicio del período- se registró
una relación existencias/meses de venta promedio que pasó de 7,5 meses
de venta en 2017 a 28,2 en 2019 y a 10,6 en enero-marzo de 2020”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…de lo expuesto, se entiende que las cantidades de coronas y piñones
para motocicletas importadas de China y su incremento, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, con una evolución negativa de los indicadores de volumen de
la peticionante (producción, ventas que no lograron recuperar los
niveles iniciales, existencias y nivel de empleo) y el deterioro de sus
precios que llevaron a reducir, en algunos casos, sus ingresos por
debajo de sus costos, evidencian un daño importante a la rama de la
producción nacional de coronas y piñones para motocicletas”.
Que la aludida Comisión Nacional expresó que, “… conforme surge del
Informe de Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha
determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de coronas y
piñones para motocicletas originarias de China, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de 84,44%”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que, “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, se
observó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud,
se incrementaron durante los años completos analizados, alcanzando en
2018 su máxima participación en el total importado (4,3%), para
disminuir en el primer trimestre de 2020, cuando participaron con el
1,8%.
Que, estas importaciones, si bien incrementaron su cuota de mercado
respecto del primer año, en los años completos su participación máxima
en el consumo aparente fue de 4,3% (2018), registrando precios medios
FOB significativamente superiores a los observados para las
importaciones objeto de solicitud.
Que, así, esta CNCE considera que, con la información obrante en esta
etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de
producción nacional”.
Que, seguidamente, dicha Comisión Nacional señaló que “…el Acuerdo
menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran
haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local” y que, al respecto, “…se señala que CATALANO no
realizó exportaciones durante el período, por lo que no puede
atribuirse a dicho factor consecuencia negativa alguna”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de China”.
Que, finalmente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyo que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de coronas y piñones para
motocicletas, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de China. En
consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrán solicitar información
de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón
o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena,
presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas
(incluidos los ciclomotores)”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Asimismo, la
información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en
el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro
del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la
acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse
conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437
de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras
que las reglamentan.
ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 09/11/2020 N° 53655/20 v. 09/11/2020