AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 2028/2020
DECAD-2020-2028-APN-JGM - Exceptúanse
a las actividades hípicas, en espacios culturales al aire libre y a las
reuniones familiares en la Provincia de Mendoza. Exceptúase a la
actividad hípica en el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-73870735-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las
distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa
de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares que se desenvuelven bajo el régimen de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, los artículos 8°, 15 y 17 del citado
Decreto N° 875/20 establecen que a solicitud de las autoridades de cada
jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” podrá autorizar excepciones a dicho aislamiento y a la
prohibición de circular; así como respecto de las actividades
prohibidas durante su vigencia.
Que la Provincia de Mendoza, la cual se encuentra íntegramente
alcanzada por las normas de Distanciamiento, Social Preventivo y
Obligatorio (DISPO) ha solicitado respecto de las personas afectadas a
las actividades relacionadas con la práctica del turf y las
desarrolladas en espacios culturales públicos o privados al aire libre,
la excepción a las prohibiciones dispuestas en los términos del
artículo 8°, incisos 1, 3 y 4 del Decreto N° 875/20.
Que, asimismo, la citada provincia ha solicitado la excepción a la
prohibición dispuesta en el artículo 8°, inciso 2 del Decreto N°
875/20, respecto de las reuniones familiares con un máximo de DIEZ (10)
personas y siempre que dichas reuniones se realicen en espacios
abiertos o con adecuada ventilación.
Que, por su parte, la Provincia de Santa Fe ha solicitado respecto de
las personas afectadas a la actividad hípica en hipódromos y agencias
hípicas, la excepción al cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los
términos de los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20.
Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esas actividades, las
Provincias de Mendoza y de Santa Fe han remitido los protocolos
pertinentes, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad
sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo
8° incisos 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 875/20, y con el alcance de la
presente decisión administrativa, a las personas afectadas a la
práctica de actividades hípicas (IF-2020-76634693-APN-JGM), a las
actividades desarrolladas en espacios culturales públicos o privados al
aire libre (IF-2020-76655025-APN-JGM) y a las reuniones familiares
(IF-2020-76632255-APN-JGM) con un máximo de DIEZ (10) personas y
siempre que dichas reuniones se realicen en espacios abiertos o con
adecuada ventilación, todo ello conforme a sus correspondientes
protocolos, los que como Anexos forman parte integrante de la presente,
ello en el ámbito de la PROVINCIA DE MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los
términos establecidos en los artículos 8°, incisos 1, 3 y 4 y 17,
incisos 1 y 2 del Decreto N° 875/20, y con el alcance de la presente
decisión administrativa, a las personas afectadas a la actividad hípica
en hipódromos y a la actividad de agencias hípicas de acuerdo con el
Protocolo (IF-2020-75739789-APN-SCA#JGM) que como Anexo forma parte
integrante de la presente, ello en el ámbito de la PROVINCIA DE SANTA
FE.
ARTÍCULO 3°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2°
quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados
por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-76512647-APN-SSMEIE#MS e
IF-2020-76512457-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos alcanzados por los artículos 1° y 2° se deberá
garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de
trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e
higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de
los artículos 1° y 2° en los lugares alcanzados por el artículo 9° del
Decreto N° 875/20 deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades exceptuadas por la presente sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las
actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene,
seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la
salud de las trabajadoras y los trabajadores, y que estas y estos
lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros, esto último en aquellos supuestos
donde los aglomerados o departamentos donde se realicen las actividades
alcanzadas por la presente decisión administrativa se encuentren
alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.
ARTÍCULO 4º.- Las PROVINCIAS DE MENDOZA y de SANTA FE deberán dictar
las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
referidas en los artículos 1° y 2°, pudiendo los Gobernadores
implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de
sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la
autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y
sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas a desarrollar las actividades
mencionadas en los artículos 1° y 2° de esta decisión administrativa,
en los casos que corresponda, deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la
Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 6°.- Las PROVINCIAS DE MENDOZA y de SANTA FE deberán realizar,
en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo
de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/11/2020 N° 54505/20 v. 10/11/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI)