Resolución General 4856/2020
RESOG-2020-4856-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva,
aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de
feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma
complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00775788- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y
complementarias, previó que durante determinados períodos del año
-atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el
Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en
los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a
la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.
Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización
Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días
20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada
sucesivamente por sus similares Nros. 325 del 31 de marzo de 2020, 355
del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de
mayo de 2020 y 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el 7 de junio de 2020,
inclusive.
Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 520 del 7 de junio
de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641
del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de
agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre
de 2020 y 814 del 25 de octubre de 2020, se extendió el referido
aislamiento hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente
para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados
urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas,
que no cumplan positivamente con determinados parámetros
epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes
jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875 del 7 de
noviembre de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del
país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de
“aislamiento” y “distanciamiento”.
Que en línea con la normativa señalada en los párrafos segundo y
tercero del presente Considerando, esta Administración Federal dictó
las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713,
4.722, 4.736, 4.750, 4.766, 4.786, 4.794, 4.807, 4.818, 4.835 y 4.840
fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el 8 de
noviembre de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la
Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.
Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº
1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer
párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante
resolución fundada podrán habilitar días y horas para la realización de
determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los
intereses del Fisco.
Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente,
a la luz de lo previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
875/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en
concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces
administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así
lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de
asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal
desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los
intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el párrafo
precedente.
Que en ese sentido esta Administración Federal, mediante el dictado de
la Resoluciones Generales Nros. 4.703, 4.794, 4.818 y 4.835 y sus
respectivas complementarias, consideró necesario exceptuar de la
aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de
fiscalización realizados en virtud de la información proporcionada por
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)
así como de aquella proveniente del intercambio de información en el
marco de acuerdos y convenios internacionales, a los procedimientos de
fiscalización -sumariales y de determinación de oficio relacionados con
el Régimen de Precios de Transferencia, así como a aquellos que se
efectúen al amparo de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.416,
decisiones que corresponde mantener para este nuevo período.
Que en esta oportunidad, y a los fines de asegurar la continuidad de
las acciones del Fisco respecto de maniobras que se consideran
particularmente perniciosas para la integridad de la recaudación a su
cargo, deviene necesario exceptuar de la feria fiscal que se dispone a
través de la presente, a los procedimientos de fiscalización originados
en la detección de facturación apócrifa.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 9 y 29 de noviembre de 2020, ambos
inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el
alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a:
a) Los procedimientos de fiscalización correspondientes a la
información proporcionada a esta Administración Federal por la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), así
como aquella proveniente del intercambio de información en el marco de
acuerdos y convenios internacionales.
b) Los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación
de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia
previsto en la Resolución General N° 4.717 y sus modificatorias y en su
antecesora N° 1.122, sus modificatorias y complementarias.
c) Los procedimientos de fiscalización electrónica efectuados con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.416.
d) Los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación
de oficio, originados en la detección de facturación apócrifa.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 11/11/2020 N° 54494/20 v. 11/11/2020