MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 257/2020
RESOL-2020-257-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-54966557- -APN-DGD#MTR, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156, los Decretos N° 892 de fecha 11 de
diciembre de 1995, N° 225 de fecha 13 de marzo de 2007, N° 1344 de
fecha 4 de octubre de 2007, N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y N°
782 de fecha 21 de noviembre de 2019; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.156 establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del Sector Público Nacional.
Que a través del Decreto N° 892 de fecha 11 de diciembre de 1995 se
diseñó un mecanismo tendiente a garantizar un sistema de relaciones
financieras entre las distintas jurisdicciones y entidades dependientes
del PODER EJECUTIVO NACIONAL cuyos presupuestos incluyan créditos en el
inciso 5 - Transferencias - Transferencias a gobiernos provinciales y/o
municipales, sean para financiar gastos corrientes o de capital, y 6 -
Activos financieros, destinados a la atención de los programas o
acciones de carácter social detallados en dicha medida.
Que las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades
dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONALa las que hace referencia el
artículo 1° del decreto mencionado precedentemente, tienen las
facultades de interrumpir y/o retener en forma automática la
transferencia de fondos en la medida en que se constate, entre otros
supuestos, el incumplimiento en tiempo y forma de las rendiciones de
cuentas acordadas o la utilización de los fondos transferidos en
destinos distintos al comprometido.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 225 de fecha 13 de marzo de 2007
se dispuso que cada jurisdicción o entidad dependiente del PODER
EJECUTIVO NACIONAL cuyos presupuestos incluyan créditos en los Incisos
5 - Transferencias - Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o
Municipales; y 6 - Activos Financieros destinados a la atención de
programas o acciones de carácter social que se ejecuten en el marco de
convenios a suscribirse con las provincias y/o municipios, que prevean
la obligación de rendir cuentas, dictará un reglamento que regule la
rendición de los fondos presupuestarios transferidos, al que deberán
ajustarse dichos acuerdos.
Que, asimismo, el último párrafo del artículo 1° del Decreto Nº 225/07
establece que el reglamento de rendición de cuentas que se dicte en
cada jurisdicción o entidad competente se incorporará como Anexo de los
convenios bilaterales que se suscriban con las provincias y/o
municipios.
Que la presentación de rendiciones de cuentas por los sujetos que
reciben fondos públicos no sólo obedece a un imperativo legal, sino que
deviene necesaria a fin de verificar el efectivo destino y la
eficiencia en su uso, de conformidad con la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°
24.156, su decreto reglamentario y normas complementarias.
Que por el Decreto N° 782 de fecha 21 de noviembre de 2019 se
estableció que las rendiciones de cuentas de las transferencias y
asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 1063 de
fecha 4 de octubre de 2016 y las que surgen de los Decretos N° 892/95,
N° 225/07 y N° 1344/07 deberán ejecutarse en formato electrónico
mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT),
Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia
(TAD), que son componentes del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE).
Que por el artículo 2° del mencionado decreto se establece que en las
transferencias correspondientes a las partidas principales y parciales
del Inciso 5 del Clasificador por Objeto de Gasto del Manual de
Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional que se
efectivicen mediante normas y/o convenios que prevean la obligación de
rendir cuentas por parte de los beneficiarios, se deberán respetar los
lineamientos generales determinados en el mismo artículo.
Que, en ese marco, tomó intervención la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE y destacó que en
atención a sus competencias propias en lo referente a la interacción de
la Jurisdicción con organismos públicos, privados, municipales,
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la definición
de las políticas públicas atinentes a los medios de transporte y sus
actividades subsidiarias, y en los programas integrales de desarrollo
regional promovidos por el ESTADO NACIONAL, se encuentra en proceso la
definición de numerosos programas que incluirán transferencias a
jurisdicciones adherentes, razón por lo cual propició el inicio del
trámite para la aprobación del presente reglamento (conf. Providencia
N° PV-2020-57021478-APN-SAI#MTR de fecha 28 de agosto de 2020).
Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se
establece que el MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente para resolver
por sí todo asunto concerniente a su régimen administrativo ateniéndose
a los criterios de gestión que se dicten, y adoptar las medidas de
coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el
cumplimiento de las funciones de su competencia, así como entender en
la determinación de los objetivos y políticas del transporte, y también
en la ejecución de los planes, programas y proyectos de su competencia
elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que, en virtud de las competencias mencionadas y a los fines de contar
con un mecanismo de control de la transferencia de fondos públicos que
se efectivicen mediante convenios y/o normas, que contribuya a la
transparencia de la gestión pública, resulta necesario aprobar un
reglamento general para la rendición de cuentas de fondos
presupuestarios transferidos a provincias, municipios y/u otros entes,
para su aplicación en la jurisdicción del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438/92), el artículo 101 de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y el
Decreto N° 225 de fecha 13 de marzo de 2007.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS
TRANSFERIDOS A LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES” que como
ANEXO (IF-2020-72901480-APN-SSGA#MTR) forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°.- El REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA
LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A LAS
PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES que se aprueba por el artículo
1° de la presente medida, deberá incorporarse como Anexo a los
Convenios que se suscriban con las Provincias, Municipios y/u otros
Entes y formar parte de la documentación contractual en el marco de los
procedimientos de contratación que se lleven adelante como consecuencia
de la suscripción de dichos convenios.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/11/2020 N° 55186/20 v. 12/11/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS
TRANSFERIDOS A LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO DE LA RENDICIÓN DE
FONDOS. El presente reglamento general será de aplicación a todos los
convenios que suscriban las autoridades superiores del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, en los que exista una transferencia de fondos públicos a
provincias, municipios y/u otros entes y que, en consecuencia,
requieren un mecanismo de rendición de cuentas a los fines de controlar
la adecuación del destino de dichos fondos a lo previsto en el acuerdo
respectivo, en tanto no cuenten con otro mecanismo de rendición
específico previsto en los convenios.
La rendición de cuentas documentada de la utilización de los fondos
transferidos en el marco de los actos comprendidos por el párrafo
anterior y su control, serán realizados con arreglo al marco
regulatorio de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus normas
reglamentarias y complementarias, o las que las reemplacen.
Asimismo, las rendiciones de cuentas de aquellas transferencias y
asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 1063/16 y
las que surgen de los Decretos N° 892/95, N° 225/07 y N° 1344/07
deberán ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor
de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de
Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD), que son componentes
del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
Respecto a las Unidades Organizativas Ejecutoras de Programas que
tengan a su cargo ejecutar programas y proyectos financiados por
organismos internacionales, en materia de competencia del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, éstas deberán observar las disposiciones del presente
Reglamento, en tanto no cuenten con otro mecanismo de rendición
previsto en sus reglamentos operativos.
ARTÍCULO 2°.- La rendición de cuentas que se realice en el marco de los
convenios referidos en el artículo 1 ° del presente reglamento deberá:
a. Individualizar el organismo o ente receptor de los fondos y los
funcionarios responsables de la administración de los fondos asignados
a cada cuenta bancaria especial para cada programa;
b. Precisar el convenio en cuyo marco se realizó el desembolso, la
autoridad superior que perfeccionó aquel acto, el monto total o parcial
y fecha de recepción de la transferencia que se rinde;
c. Precisar los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a la
transferencia que se rinde de acuerdo con la clasificación de los
gastos públicos (Capitulo IV) del Manual de Clasificaciones
Presupuestarias para el Sector Público Nacional (ex Ministerio de
Hacienda y Finanzas Publicas). Además debe identificarse la localidad o
localidades
beneficiadas, indicando el municipio o departamento de acuerdo con la
clasificación del manual mencionado, y la cuenta bancaria receptora de
los fondos;
d. Contener adjunto la copia del extracto de la cuenta bancaria o, en
su defecto, el extracto de la cuenta escritural, en los casos en que el
receptor de la transferencia sea una provincia en la que esté
implementado el sistema de Cuenta Única del Tesoro.
e. Precisar la relación de comprobantes que respaldan la rendición de
cuentas, indicando: tipo de comprobante o recibo y los certificados de
obras, de corresponder, todos debidamente conformados y aprobados por
la autoridad competente, detallando el carácter en que firma; el Código
Único de Identificación Tributaria (CUIT); la denominación o razón
social; la fecha de emisión, punto de venta, Código de Autorización
Electrónico (CAE) de la factura respectiva; el concepto, licitación,
número de resolución de adjudicación y/o actualización de precios de la
obra y sus modificatorias; contrato suscripto entre organismo y
contratista; garantías y/o pólizas de caución aceptables conforme
condiciones del pliego, en sustitución del fondo de reparo (de
corresponder); constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y demás información relevante a fin del
cálculo de las retenciones impositivas, la fecha de cancelación, el
número de orden de pago o cheque y los responsables de la custodia y
resguardo de dicha documentación;
f. En el caso de los Entes, ser conformada por el beneficiario titular
de la transferencia, la máxima autoridad de la persona jurídica
involucrada y por el funcionario de nivel equivalente a Secretario o
Subsecretario de Gestión. Las rendiciones de las Provincias deberán ser
firmadas por el Secretario o Subsecretario de Gestión -o funcionario de
nivel equivalente-y por el Secretario o Subsecretario de quien dependa
el Servicio Administrativo Financiero receptor o su equivalente a nivel
provincial, según corresponda. En caso de los Municipios por el
Intendente, el Secretario de Hacienda y el Secretario de Obras Públicas
o funcionario de nivel equivalente a nivel municipal, con la debida
acreditación del cargo.
g. Acompañar una planilla que deberá indicar el avance mensual
financiero previsto, el avance físico y la diferencia con el respectivo
avance físico acumulado.
Asimismo deberá contener información sobre el grado de avance en el
cumplimiento de las metas asociadas a las transferencias respectivas,
acompañando fotografías y/u otro documento que acredite dicho avance,
suscripto por la máximo autoridad del organismo ejecutor de las
actuaciones que motivan la rendición.
Cuando el objeto del convenio consistiera en la transferencia de fondos
para el financiamiento en el marco de programas para la adquisición de
bienes y/o contratación de obras, se requerirá también la presentación
del respectivo certificado de obra conformado por el representante de
la contratista y del ente u organismo público en cuestión que contenga:
curva de avance a valores de contrato, balance del anticipo financiero
de corresponder, foja de medición, gráfico con indicación de la marcha
de la obra, planilla días laborales, curva de inversiones y avance
físico de la obra. En todos los casos,dicha planilla debe estar
debidamente conformada por las autoridades mencionadas en el inciso f)
del presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas ante el
MINISTERIO DE TRANSPORTE en el marco de lo previsto en el presente
reglamento deberá presentar la documentación respaldatoria detallada en
el artículo 2° en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, contado desde
la acreditación del monto del desembolso en la cuenta bancaria
correspondiente o desde el vencimiento del plazo de ejecución
estipulado en el convenio, según se establezca, y siempre con ajuste a
lo previsto en el artículo 11 del presente.
Este plazo podrá ser prorrogado por un máximo de TREINTA (30) días
hábiles por decisión de la autoridad superior que hubiera suscripto el
acto en cuyo marco se causa la rendición, previa solicitud fundada de
alguna de las autoridades mencionadas en el inciso f) del artículo 2°.
ARTÍCULO 4°.- Pasados los SESENTA (60) días hábiles contados desde el
vencimiento del plazo estipulado en el artículo 3° sin que se hubiera
cumplido la rendición correspondiente, la parte del convenio obligada a
rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento,
deberá reintegrar los montos percibidos al MINISTERIO DE TRANSPORTE,
según lo previsto en el artículo 14° del presente reglamento.
ARTÍCULO 5°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el
marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá conservar los
comprobantes originales en soporte papel o en soporte electrónico por
el plazo de DIEZ (10) años, contados a partir de la aprobación de la
rendición de cuentas.
ARTÍCULO 6°.- Los comprobantes originales, que no fuesen electrónicos,
y respalden la rendición de cuentas deberán ser completados de manera
indeleble, sin contener tachaduras ni enmiendas, y cumplir con las
exigencias establecidas por las normas impositivas y previsionales
vigentes.
ARTÍCULO 7°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el
marco de lo previsto en el presente reglamento deberá poner a
disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes,
incluidos los organismos de control, la totalidad de la documentación
respaldatoria de la rendición de cuentas cuando así lo requieran, como
así también toda aquella documentación complementaria/adicional que
pudiera considerarse necesaria.
ARTÍCULO 8°.- El área responsable de recibir la documentación será
aquella en cuyo ámbito se ejecuten las obligaciones del convenio que
originan la rendición de cuentas. El expediente deberá contar con un
informe técnico y administrativo de dicha área en carácter de
declaración jurada, conforme lo normado por los artículos 109 y 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N°
1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), que refiera el grado de
avance, incorporando toda información que permita verificar el uso
eficaz y eficiente de los recursos asignados según los convenios
suscriptos y el detalle del cumplimiento de los requisitos previstos en
la normativa vigentes, junto con la conformidad de la máxima autoridad
de la cual dependa el área sustantiva y/o según lo establezca el
convenio, quién deberá revestir el carácter de Secretario y/o autoridad
de nivel equivalente.
ARTÍCULO 9°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el
marco de lo previsto en el presente reglamento deberá abrir una cuenta
bancaria especial en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o en aquella
entidad bancaria habilitada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA que opere como agente financiero y esté habilitada por el
Tesoro Nacional para operar en el Sistema de Cuenta Única del Tesoro,
por cada programa o proyecto y de utilización exclusiva para este,
pudiendo utilizar una cuenta previamente abierta pero debiendo afectar
su utilización en forma exclusiva al programa o proyecto, dejando
constancia expresa de ello en el convenio que se suscriba, la cual
deberá reflejar las operaciones realizadas, a efectos de identificar
las transacciones efectuadas en virtud del convenio correspondiente.
A estos efectos deberá presentar certificación emitida por el BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA o en aquella entidad bancaria habilitada por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, correspondiente a la cuenta
bancaria en que se depositarán las acreencias, autenticada por dicha
entidad bancaria. En el caso de las provincias receptoras de los fondos
objeto de esta medida que tengan operativo el Sistema de Cuenta Única
del Tesoro, éstas deberán contar con una cuenta escritural específica
que cumpla con la misma finalidad, en la medida que se permita
individualizar el origen y destino de los fondos, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 9° del Decreto N° 782/19.
ARTÍCULO 10°.- En caso de acordarse un financiamiento adicional a los
montos establecidos originalmente en el convenio respectivo, la parte
obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente
reglamento deberá cumplir con lo dispuesto en dicho convenio.
Deberá hacerse especial referencia a la intangibilidad de los fondos
públicos otorgados y, para aquellos casos de entregas en cuotas, deberá
dejarse expresamente consignado que la continuidad en la efectivización
de los fondos estará sujeta a la presentación y aceptación de las
rendiciones de cuentas por las sumas entregadas con anterioridad.
ARTÍCULO 11 Se entiende que la rendición de cuentas está cumplida
cuando se acredite la afectación de la totalidad de los fondos
transferidos, o cuando habiendo acreditado la afectación parcial de los
fondos transferidos, se proceda a la devolución de los fondos no
afectados.
Sin perjuicio de ello, durante la ejecución del proyecto y en casos en
que el convenio prevea la existencia de desembolsos parciales, el
beneficiario podrá solicitar un nuevo desembolso cuando se encuentre
rendido al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los fondos
transferidos acumulados al mes de avance de la obra que se haya
declarado.
Para la solicitud del último desembolso es exigible la rendición de
cuentas del CIEN POR CIENTO (100%) de todos los fondos transferidos.
Los plazos aplicables para la rendición de cuentas son los establecidos en el artículo 3° del presente reglamento.
ARTÍCULO 12°.- La rendición de cuentas deberá ser aprobada mediante
Acto Administrativo dictado dentro de los plazos previstos al efecto
por la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto
Reglamentario N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. Decreto N°
894/2017), suscripto por autoridad competente con rango de Secretario
y/o funcionario de nivel equivalente, declarándose cumplida la
finalidad perseguida con el otorgamiento del mismo y las obligaciones a
cargo del respectivo beneficiario, o en caso contrario, declarando la
caducidad y ordenando el inicio de las actuaciones judiciales
tendientes a obtener el recupero de los fondos oportunamente
efectivizados, dejando además sin efecto los montos no transferidos.
Asimismo la autorización de transferencia de fondos, deberá ser
aprobada mediante acto administrativo suscripto por autoridad
competente con rango de Secretario y/o funcionario de nivel
equivalente, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 °.
ARTICULO 13°.- A los efectos de realizar el cierre de la transferencia,
se deberá notificar a la Subsecretaría de Gestión Administrativa -
Dirección General de Administración, el Acto Administrativo Aprobatorio
de la Rendición de Cuentas, a fin de verificar el cumplimiento de
obligaciones impositivas y las formalidades exigidas por los órganos de
contralor, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 14°.- En caso de incumplimiento a la obligación de rendir
cuentas en tiempo, forma y de acuerdo con el objeto, los montos no
rendidos y/u observados deberán ser reintegrados al ESTADO NACIONAL,
conforme al procedimiento y dentro del plazo que al efecto notifique el
Ministerio a la contraparte.
En caso de incumplimiento de las rendiciones pertinentes dentro del
plazo otorgado al efecto, se procederá a su intimación y ante el
resultado negativo de dichas acciones se remitirán los actuados a la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS para su correspondiente
intervención.
ARTÍCULO 15°.- Ante el incumplimiento de la rendición de cuentas en los
plazos previstos en el artículo 3° del presente reglamento se
comunicará a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo actuante en
el ámbito jurisdiccional de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la existencia
de tal situación y sus antecedentes, quién será la encargada de
comunicarlos, de corresponder, a los órganos de control de la
jurisdicción municipal o provincial de que se trate.
ARTÍCULO 16.- Las Provincias, Municipios o Entes que tengan convenios
en ejecución por los que se haya acordado transferencias de fondos en
los términos de los Decretos N° 892 de fecha 11 de diciembre de 1995 y
225 de fecha 13 de marzo de 2007, tendrán un plazo de VEINTE (20) días
hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento para
adecuarse al mismo.
IF-2020-72901480-APN-SSGA#MTR