DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición 7/2020
DI-2020-7-APN-DGRPICF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2020
VISTO la DTR 1 del 5 de febrero de 2014 y
CONSIDERANDO:
Que en su artículo 1° la norma registral establece “Cuando se solicite
la registración de documentos de origen notarial, cuyos actos hubieren
importado la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de
prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo y
hubiesen sido otorgados con posterioridad al 1º de febrero de 2014; el
requirente deberá: a) dejar constancia con carácter de declaración
jurada, en el rubro 17 de la correspondiente Solicitud de Inscripción,
que el escribano autorizante ha dado pleno cumplimiento a dicha
normativa; b) acompañar, con el respectivo documento, la debida
constancia de inscripción ante la Unidad de Información Financiera
(UIF).”
Que la exigencia del inciso (b) permite al registrador comprobar la
vigencia de la inscripción del sujeto obligado frente a la UIF, lo
cual, en la actualidad, puede comprobarse desde el sitio web de dicho
organismo a partir del número de CUIT del escribano autorizante del
acto.
Que, con el propósito de simplificar el trámite de registración,
resulta conveniente modificar la disposición registral a efectos de que
el escribano autorizante indique su número de CUIT, en lugar de
acompañar la constancia de inscripción ante la UIF.
Que la presente Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las
facultades establecidas por los artículos 173, inciso (a), y 174 del
decreto 2080/80 –T.O. s/Dto. 466/1999.
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. Modificar el Artículo 1° de la Disposición Técnico
Registral N°1 del 5 de febrero de 2014, el cual quedará redactado de la
forma siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Cuando se solicite la registración de documentos de
origen notarial, cuyos actos hubieren importado la aplicación de las
disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y
financiación del terrorismo y hubiesen sido otorgados con posterioridad
al 1º de febrero de 2014, en el formulario de inscripción, el
requirente deberá: a) dejar constancia, con carácter de declaración
jurada, de que el escribano autorizante ha dado pleno cumplimiento a
dicha normativa (rubro 17) y b) indicar el CUIT del escribano
autorizante.”
ARTÍCULO 2º. La omisión de los requisitos establecidos en el artículo
precedente constituirá motivo de observación en los términos del Art.
9, inc. b), de la Ley Nº 17801.
ARTÍCULO 3°. La presente Disposición Técnico Registral entrará en vigencia el día de su publicación.
ARTÍCULO 4º. Comuníquese a la Subsecretaría de Asuntos Registrales.
Hágase saber a los Colegios Profesionales. Notifíquese a las
Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de
Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización
Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por
su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones. Publíquese
en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido, archívese.
Soledad Mariella Barboza
e. 12/11/2020 N° 55107/20 v. 12/11/2020