AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 2045/2020
DECAD-2020-2045-APN-JGM - Exceptúanse
a las personas afectadas a las actividades relativas al desarrollo de
artes escénicas con y sin asistencia de espectadores.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-75728919-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las
distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa
de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8º y 17 del
referido Decreto Nº 875/20, respectivamente, se definieron una serie de
actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por
el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que el MINISTERIO DE CULTURA ha solicitado el dictado del acto
administrativo que permita la reanudación de las actividades relativas
al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores,
acompañando al efecto el protocolo para su desarrollo.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 8º, 15 y 17 del
Decreto N° 875/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las
personas que se encuentren en los departamentos o aglomerados
alcanzados por el artículo 9º del Decreto N° 875/20 y que estén
afectadas a las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas
con y sin asistencia de espectadores.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades autorizadas por el artículo 1º deberán
desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo General para la Actividad
Teatral y Música en Vivo con Público, aprobado por la autoridad
sanitaria mediante la NO-2020-77528092-APN-SSES#MS, que como ANEXO
conjuntamente con el Protocolo embebido a la misma forma parte
integrante de la presente.
Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el
artículo 8°, incisos 1 y 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2 del
Decreto Nº 875/20, según corresponda, a las personas que desarrollen
las actividades autorizadas en virtud de lo dispuesto por el artículo
1º de la presente, en lo relativo a la realización de eventos
culturales y recreativos relacionados con la Actividad Teatral y Música
en Vivo, en espacios públicos o privados que impliquen concurrencia de
personas y a la actividad de teatros y centros culturales.
ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y,
cuando correspondiere, la organización de turnos de modo tal que se
garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el
riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida
deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades
exceptuadas en aquellos casos que se encuentren en aglomerados o
departamentos alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.
Se deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado
establecidas para preservar la salud de las personas, y en el caso de
las trabajadoras y los trabajadores que estas y estos lleguen a sus
lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de
transporte de pasajeros interurbano.
ARTÍCULO 5º.- Cada Provincia y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
podrán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la
actividad referida en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su
efectiva reanudación, pudiendo implementarla gradualmente, suspenderla
o reanudarla, en el ámbito de su competencia territorial y conforme la
situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a
determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o
establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la
situación epidemiológica local y a las características propias del
lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º podrán ser dejadas
sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia
territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones
de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución
epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal
decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades
por esta decisión administrativa, que se encuentren en alguna de las
provincias, departamentos o aglomerados alcanzados por la medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por el
artículo 9º del Decreto N° 875/20, deberán tramitar el Certificado
Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido
por la Decisión Administrativa N°897/20.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/11/2020 N° 55732/20 v. 13/11/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)