Resolución General 866/2020
RESGC-2020-866-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-67895915- -APN-GAL#CNV caratulado
“PROYECTO DE MODIFICACIÓN NORMATIVA – INVERSIONES DE FCI ABIERTOS -
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260” del registro de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos
Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de
Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.260 (B.O. 22-7-2016), en su Libro II, estableció el
Régimen de Sinceramiento Fiscal a través de un sistema voluntario y
excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y
demás bienes en el país y en el exterior.
Que, a los efectos de la aplicación del régimen establecido en la
citada ley, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante “CNV”)
reglamentó, mediante Resolución General Nº 672 (B.O. 29-7-2016), las
pautas y requisitos que deben cumplir los Fondos Comunes de Inversión
Cerrados a los efectos de ser considerados como alternativa de
inversión, en los términos fijados por el artículo 42 inciso b) de la
Ley Nº 27.260, así como las correspondientes a los Fondos Comunes de
Inversión Abiertos a los efectos de la aplicación transitoria de los
fondos.
Que, entre dichas pautas, la reglamentación estableció que los fondos
declarados voluntaria y excepcionalmente bajo el régimen establecido
por la Ley N° 27.260 podían afectarse de manera transitoria a la
suscripción de cuotapartes en Fondos Comunes de Inversión Abiertos,
encuadrados en el artículo 4° inciso a) de la Sección II del Capítulo
II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), constituidos
exclusivamente por Letras del Tesoro Nacional y Títulos Públicos
Nacionales, nominados en dólares con plazo de vencimiento inferior o
igual a UN (1) año.
Que, a la luz de las actuales condiciones de mercado, se evidencia la
falta de activos que cumplan con las características enunciadas,
correspondiendo, entonces, redefinir las opciones de inversión de los
Fondos Comunes de Inversión Abiertos constituidos en los términos de la
Sección II del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), estableciendo que el patrimonio neto de dichos fondos podrá ser
invertido exclusivamente en valores negociables emitidos y negociados
en el país.
Que, por último, atendiendo a los precedentes registrados en el
seguimiento de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados autorizados
bajo el citado régimen especial, se introducen previsiones respecto de
los fondos líquidos disponibles, a los fines de ampliar las opciones de
inversión de los mismos durante el plazo de vigencia del fondo,
permitiendo, a dichos efectos, su inversión en cuotapartes de los
Fondos Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo el citado régimen
especial y/o en activos cuyas características y riesgo sean compatibles
con los requerimientos de liquidez, los objetivos del fondo y su plan
de inversión.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 19, incisos h) y u), de la Ley N° 26.831, 42, inciso b), de
la Ley Nº 27.260 y 9º y 10 del Decreto Nº 895/2016.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 15 y 16 de la Sección II del
Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- El Reglamento de Gestión deberá prever un porcentaje
máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar
invertido en Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el artículo 4°
inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas
NORMAS, y/o en cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos
detallados en la presente Sección, y/o en activos, cuyas
características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de
liquidez, los objetivos del Fondo y su plan de inversión.
ARTÍCULO 16.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación
mencionado en el artículo 14, excedan el porcentaje fijado en el
Reglamento de Gestión conforme lo previsto en el artículo 15 de la
presente Sección, deberán estar invertidos en los activos detallados en
el referido artículo 15”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 29 de la Sección II del Capítulo
III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 29.- Los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente en
los términos de la Ley Nº 27.260 podrán afectarse transitoriamente,
hasta el 10 de marzo de 2017 inclusive, a la suscripción de cuotapartes
de la clase específica que se emitirá a tales efectos, en Fondos
Comunes de Inversión Abiertos, encuadrados en el artículo 4º inciso a)
de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS. Los
Fondos Comunes de Inversión Abiertos dispuestos bajo la presente
Sección podrán constituirse exclusivamente con valores negociables
emitidos y negociados en el país”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Sebastián Negri - Matías Isasa - Adrián Esteban Cosentino
e. 16/11/2020 N° 55738/20 v. 16/11/2020