AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 2057/2020
DECAD-2020-2057-APN-JGM - Exceptúanse
de las prohibiciones dispuestas a las personas autorizadas y
actividades alcanzadas respecto del uso del servicio público de
transporte de pasajeros de larga distancia –interurbano e
interjurisdiccional–, sea este por vía terrestre, ferroviaria o aérea.
Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-77060363-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la
pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con
relación a la COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del citado decreto.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las
distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una
etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que por los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20 se prohibió la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
expresamente autorizados por sus artículos 11, 12 y 22.
Que, en este sentido, se incorporaron en el artículo 11 del referido
decreto todas aquellas actividades declaradas esenciales, permitiéndose
que las personas afectadas a ellas puedan hacer uso del servicio
público de transporte de pasajeros, a diferencia de las restantes
actividades autorizadas a funcionar que deben trasladarse sin hacer uso
de dicho servicio.
Que, al respecto, por el artículo 22 del Decreto N° 875/20 se dispuso
que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano
e interjurisdiccional autorizado a circular se encuentra reservado a
las personas que deban desplazarse para realizar las actividades
comprendidas en su artículo 11 o en aquellos supuestos en que se
hubiera autorizado expresamente su uso, así como las personas que deban
asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes,
habiéndose facultado al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar o
reducir dicha autorización, previa intervención del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que en tal sentido, y con el fin de facilitar el desarrollo de las
actividades autorizadas no esenciales, resulta necesario exceptuar de
la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros
a las personas afectadas a las mismas, por las Decisiones
Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” a las que refiere el artículo 12 del Decreto N° 875/20,
que para su desarrollo se desplacen en transporte terrestre,
ferroviario o aéreo, en todos los casos exclusivamente de larga
distancia.
Que, sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que los criterios
epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de
pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2, con el fin de
minimizar ese riesgo, se recomienda que este solo sea empleado cuando
no se cuente con medios alternativos.
Que han tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los artículos 8°, 17 y 22 del Decreto N° 875/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Las personas autorizadas y actividades alcanzadas por las
decisiones administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de
Ministros quedan exceptuadas de la prohibición dispuesta por el
artículo 12 del Decreto N° 875/20, respecto del uso del servicio
público de transporte de pasajeros de larga distancia –interurbano e
interjurisdiccional-, sea este por vía terrestre, ferroviaria o aérea.
El uso de los medios de transporte terrestre, ferroviario o aéreo se
realizará de conformidad con los protocolos oportunamente aprobados por
la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 2°.- La excepción dispuesta en el artículo 1° es otorgada al
solo efecto de realizar las actividades autorizadas, debiendo limitarse
la utilización del transporte de larga distancia estrictamente a dichos
fines. Se recomienda evitar su uso cuando existieran medios
alternativos para el desplazamiento.
ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por la presente medida, deberán
tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en el link:
argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
e. 17/11/2020 N° 56494/20 v. 17/11/2020