MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 256/2020
RESOL-2020-256-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-36926480- -APN-DGD#MTR, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado aprobado por el Decreto N° 280 del 26 de
marzo de 1997, las Leyes N° 23.966 (T.O. 1998), N° 25.031, N° 27.430 y
N° 27.467, los Decretos N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, N° 976 de
fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N°
652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 301 de fecha 10 de marzo de 2004,
N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 678 de fecha 30 de mayo de
2006, N° 1012 de fecha 7 de agosto de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero
de 2007, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 1123 de fecha 29 de
diciembre de 2017, N° 813 de fecha 10 de septiembre de 2018 y N° 50 de
fecha 19 de diciembre de 2020 modificado por su similar Decreto N° 335
de fecha 4 de abril de 2020, la Resolución Conjunta N° 18 del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA
de fecha 13 de junio de 2002, las Resoluciones N° 168 de fecha 7 de
diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N°
23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, N°
975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del entonces MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del
entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 651 de fecha 29 de
abril de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 46
de fecha 6 de abril del 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 45 de
fecha 25 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
N° 521 de fecha 15 de diciembre de 2016 y N° 1113 de fecha 19 de
diciembre de 2018 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y N° 101 de fecha
20 de febrero de 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, la
Resolución General N° 4761 de fecha 16 de julio de 2020 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado aprobado por el Decreto N° 280 de fecha 26 de marzo de 1997 y
sus modificatorios, se establece que el saldo a favor del contribuyente
que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos
precedentes de la misma norma, incluido el que provenga del cómputo de
créditos fiscales originados por importaciones definitivas, sólo deberá
aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios
fiscales siguientes.
Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se dispuso la
constitución de un fideicomiso cuyo patrimonio está conformado, entre
otros, por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido
de carbono, en los términos de lo dispuesto por el Título III de la Ley
N° 23.966 (T.O. 1998) y sus normas concordantes, complementarias y
modificatorias; siendo el fiduciante del citado fideicomiso el ESTADO
NACIONAL y el fiduciario el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de
2001 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT)
conformado, originalmente, por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER)
y por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).
Que por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y N° 301 de
fecha 10 de marzo de 2004 se modificó la estructura del SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) y se estableció la inclusión en el
mismo del SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS).
Que, en la órbita del régimen beneficiario antes mencionado, se
procedió a la inclusión del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU), con destino a compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas bajo jurisdicción nacional y al SISTEMA FERROVIARIO
INTEGRADO (SIFER).
Que por el último párrafo del artículo 5° del citado Decreto N° 652/02
se facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE a celebrar convenios con
autoridades provinciales y/o municipales a los fines de incluir en el
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) aquellas líneas de
transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de
pasajeros de dichas jurisdicciones.
Que, en el marco de lo expuesto, por el artículo 4° de la Resolución
Conjunta N° 18 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002 se
designaron como beneficiarios del FIDEICOMISO creado por el artículo 12
del Decreto N° 976/01 a los Estados Provinciales de la NACIÓN ARGENTINA
de conformidad con las pautas que surgieren de los convenios antes
mencionados.
Que, en el orden de lo dispuesto por la normativa aplicable, la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE ha procedido a suscribir con la máxima
autoridad competente de cada jurisdicción provincial cada uno de los
convenios referidos, efectuándose a través de los mismos, entre otras
cuestiones, las determinaciones correspondientes, en el marco de lo
prescripto por el Decreto N° 652/02.
Que, por otra parte, por medio del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo
de 2006 se estableció con carácter transitorio el RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos
incurridos por las empresas de transporte público de pasajeros por
automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional que
presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el
artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de las unidades
administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de
diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
que fueron posteriormente modificadas por la Resolución N° 45 de fecha
25 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Que, a su vez, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero
de 2007 modificatorio del artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26
de octubre de 2004, creó la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL
(CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como
refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas
en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/06.
Que por la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por la Resolución N°
46 de fecha 6 de abril del 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se
estableció que los usuarios del sistema de transporte público por
automotor y ferroviario que posean tarjetas del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y que pertenezcan a los grupos de afinidad o
atributos sociales que allí se mencionan, abonarían los montos
establecidos para las tarifas con atributo social con los descuentos
establecidos en dicha resolución y continuarán abonando los montos
establecidos para las TARIFAS CON SUBE, indicados en la Resolución N°
66 de fecha 19 de julio de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se estableció el
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE LARGA DICTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con
destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por
carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional
que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del
artículo 3° del Decreto N 958/92.
Que, asimismo, el artículo 1° de la Resolución N° 651 de fecha 29 de
abril de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con
las modificaciones introducidas por la Resolución N° 521 de fecha 15 de
diciembre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableció que los
usuarios de los sistemas de transporte público por automotor de
pasajeros comprendidos en los artículos 1° y 10 de la Resolución N°
1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE que hayan implementado el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), que cuenten con la tarjeta de dicho sistema y
que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5°
de la Resolución N° 975/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
sus normas modificatorias, concordantes y complementarias, abonarán a
partir del mes de abril de 2016, los montos establecidos para la tarifa
de dicho servicio con un descuento del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(55%).
Que, por otra parte, a través del artículo 1° del Decreto N° 1123 de
fecha 29 de diciembre de 2017 se facultó al Ministro de Transporte a
suscribir acuerdos anuales con las empresas comercializadoras de gasoil
a precio diferencial para empresas de transporte público de pasajeros,
así como a convenir las modificaciones que resulten pertinentes hasta
el 31 de diciembre de 2022; acuerdos estos que contemplarán la
inclusión de otras empresas para actuar como comercializadoras del
gasoil que se importe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
33 de la Ley N° 26.422, así como las condiciones de su participación,
estableciéndose además, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE incluirá el
contenido de los acuerdos en las previsiones presupuestarias
correspondientes, dentro del presupuesto de cada ejercicio futuro.
Que, en el marco de la facultad que le ha sido otorgada en los términos
del mencionado texto normativo, se suscribió el ACUERDO DE SUMINISTRO
DE GASOIL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS A UN PRECIO DIFERENCIAL en
fecha 29 de diciembre de 2017, con vigencia para el período anual 2018,
registrado en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N°
CONVE-2018-02650792-APN-DMENYD#MTR, suscripto de manera conjunta, en
dicha oportunidad, por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y las siguiente
empresas refinadoras de hidrocarburos: SHELL C.A.P.S.A., YPF SOCIEDAD
ANÓNIMA, AXION ENERGY ARGENTINA S.R.L, OIL COMBUSTIBLES S.A. y PAMPA
ENERGÍA S.A., por medio del cual estas últimas se han comprometido a
abastecer GASOIL GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3), conforme lo
establecido en la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006
de la entonces SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, a un precio
de PESOS DIEZ ($ 10) y PESOS ONCE ($ 11) por litro, respectivamente,
afrontando los montos resultantes del cálculo de la diferencia por cada
litro efectivamente retirado de los asignados en el marco de la
Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, sus normas concordantes y complementarias, el ESTADO
NACIONAL.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en cuestión, a los
efectos de realizar el cálculo del monto que debe compensar el ESTADO
NACIONAL por cada litro de combustible, se ha tomado en cuenta el monto
que se ha expuesto anteriormente y el precio de mercado, el cual ha
sido oportunamente informado por el ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
considerando a tal fin como precio de venta al público el promedio
ponderado total país (excluyendo zona exenta) calculado con los precios
de venta para todo el período mensual en surtidor informados por los
operadores minoristas en la Resolución N° 1104 de fecha 3 de noviembre
de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA que expenden bajo bandera de las
firmas suscribientes, con un descuento del UNO Y MEDIO POR CIENTO
(1,5%).
Que, en otro orden, por medio del artículo 93 de la Ley N° 27.430 se
incorporó el segundo artículo sin número a continuación del artículo 24
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el cual dispuso que los sujetos que desarrollen
actividades que califiquen como servicios públicos cuya tarifa se vea
reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios,
compensación tarifaría y/o fondos por asistencia económica, efectuados
por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de
fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto, tendrán derecho al
tratamiento previsto en el artículo 43 de la mentada Ley de Impuesto al
Valor Agregado, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24, con las condiciones que allí se disponen.
Que, asimismo, se estableció que la obtención del saldo acumulado,
conforme lo expuesto, resultará procedente siempre que el referido
saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen,
entre otras modalidades, por las locaciones de servicios -incluidas las
prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4° de la
ley del gravamen- que se hayan destinado efectivamente a operaciones
perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben
las sumas a que se alude en el considerando que antecede.
Que, a su vez, se dispuso que ese tratamiento se aplicará hasta el
límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las
referidas operaciones, el saldo a favor que se habría determinado si el
importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o
fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la
alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.
Que, por último, se previó que el régimen operará con un límite máximo
anual cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones
generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios y un
mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.
Que en el décimo artículo sin número, incorporado por el artículo 5°
del Decreto N° 813 de fecha 10 de septiembre de 2018, a continuación
del artículo 63 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, se estableció, entre otras cuestiones, que corresponde
al entonces MINISTERIO DE HACIENDA fijar y asignar el referido límite
máximo anual a cada sector o rama de actividad económica al que hace
referencia el último párrafo del segundo artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 24 de citada ley de Impuesto al
Valor Agregado.
Que, asimismo, por el mismo texto normativo se encomendó al ex
MINISTERIO DE HACIENDA establecer las normas complementarias y
aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo
de asignación descripto.
Que, en el marco de lo expuesto, mediante la Resolución N° 101 de fecha
20 de febrero de 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA se fijó en la
suma de PESOS SEIS MIL MILLONES ($ 6.000.000.000), para el sector
transporte, el límite máximo anual para afrontar las erogaciones que
demanden las solicitudes interpuestas por quienes desarrollen
actividades que califiquen como servicios públicos cuya tarifa se vea
reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios y/o
compensaciones y/o fondos por asistencia económica, en el marco del
régimen establecido en el segundo artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que, a su vez, la citada Resolución N° 101/19 del entonces MINISTERIO
DE HACIENDA establece, por una parte, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE
será el encargado de intervenir en la aprobación de las solicitudes que
interpongan, en el marco del régimen citado, los sujetos comprendidos
en el sector transporte y, por otra parte, que la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito
del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA,
tendrá a su cargo el diseño de un procedimiento para los saldos
acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a
cómputo se hubieran generado durante el 2018.
Que, al respecto, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante
la Providencia N° PV-2020-54895035-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 20 de
agosto de 2020, a través de la cual señaló que se ha procedido a
determinar la distribución de los montos máximos que podrán ser
solicitados en los términos del segundo artículo sin número a
continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el
artículo 93 de la Ley N° 27.430, correspondientes al período anual
2018, entre los distintos sectores de transporte, teniendo en cuenta el
nivel de subsidio recibido por cada uno de ellos en el mencionado
período anual.
Que, en esta instancia, resulta propicio establecer un procedimiento
específico de provisión de información por parte de las empresas
prestatarias del transporte público de pasajeros por automotor de todo
el país que se hubieren encontrado comprendidas al mes de diciembre de
2018 en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), en el
marco de la intervención prevista en el artículo 2° de la Resolución N°
101/19, fijando asimismo los montos que resultarán procedentes
solicitar por parte de cada una de las empresas incluidas en el mismo.
Que este procedimiento específico será aplicado también para las
empresas de transporte aerocomercial y ferroviario en virtud de
encontrarse desarrollada la herramienta técnica para efectivizar el
pedido ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) estableció
mediante la Resolución General N° 4761 de fecha 16 de julio de 2020 que
los sujetos prestatarios del servicio público de transporte, podrán
solicitar la acreditación de los saldos a favor del impuesto al valor
agregado contra otros impuestos a cargo de la AFIP, o en su caso, la
devolución y/o transferencia, una vez que el MINISTERIO DE TRANSPORTE
hubiere remitido al citado Organismo, por período y contribuyente
beneficiario, la información sobre las sumas otorgadas en concepto de
subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica,
el cupo fiscal asignado y los créditos fiscales aprobados en el marco
de su respectiva competencia, según lo establecido en resolución
ministerial respectiva.
Que, en tal sentido, a efectos de establecer la distribución de la
totalidad de las acreencias a que refiere la Resolución N° 101/19 del
entonces MINISTERIO DE HACIENDA se ha efectuado, en primer lugar, un
cálculo a efectos de determinar la participación que debe corresponder
al conjunto de las empresas comprendidas en el SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), durante el período anual 2018, respecto
de la totalidad de los montos fijados por la norma antes mencionada,
llevando a cabo la desagregación de las mismas en dos universos
disímiles, de acuerdo a si las mismas se encontraban comprendidas en
uno u otro régimen complementario al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU), es decir, en el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
COMPLEMENTARIAS (RCC) o en la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL
(CCP); ello en el marco de lo indicado por la citada SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE mediante el Informe N°
IF-2020-55730751-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 24 de agosto de 2020 y por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de esta
Cartera ministerial mediante la Providencia N°
PV-2020-70025296-APN-DNGFF#MTR de fecha 16 de octubre de 2020.
Que, a los fines de establecer el grado de participación, tanto de cada
universo de empresas afectadas como asimismo de cada empresa en
particular, ha resultado menester establecer los coeficientes
porcentuales de participación por empresa comprendida en el SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), teniéndose en cuenta para
la construcción de los mismos las acreencias transferidas a cada una de
las mismas por el ESTADO NACIONAL durante la totalidad del período
anual 2018, a través del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU) y sus regímenes complementarios, y de los montos en pesos
representativos de los cupos de combustible asignados en el marco del
Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, de conformidad con el
procedimiento establecido por la Resolución N° 23/03 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas concordantes y complementarias,
correspondientes al mismo período anual.
Que, por otra parte, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS
FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la
Providencia N° PV-2020-70025296-APN-DNGFF#MTR de fecha 16 de octubre de
2020, señaló que en relación al servicio de transporte público
ferroviario de superficie, las empresas concesionarias, resultan
destinatarias de las acreencias dinerarias otorgadas por parte del
ESTADO NACIONAL, en virtud de la reducción tarifaria que opera en el
ámbito de los mencionados servicios.
Que, a su vez, destacó que, a los fines de evitar el impacto tarifario
para los usuarios de servicios públicos de transporte aerocomercial, el
Estado Nacional ha otorgado, durante el período anual 2018, asistencias
financieras a las empresas Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y
Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima.
Que tomó intervención la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL
del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N°
PV-2020-70456701-APN-SAI#MTR de fecha 19 de octubre de 2020 en la que
señaló que, en caso que de la operatoria estipulada resulten fondos
excedentes sin distribuir, se podrá proceder a su redistribución
conforme los mecanismos a establecerse, similares al previsto en la
medida propiciada.
Que, consecuentemente, tomó intervención la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N°
PV-2020-71855336-APN-SECGT#MTR de fecha 23 de octubre de 2020 por la
que señaló que no posee objeciones en lo que resulta de su estricta
competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO
DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438/92), los Decretos N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 y N° 813
de fecha 10 de septiembre de 2018 y la Resolución N° 101 de fecha 20 de
febrero 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la afectación de la suma de PESOS CUATRO MIL
QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000) del monto total fijado para el
“Sector Transporte” en el tercer párrafo del artículo 1° de la
Resolución N° 101 de fecha 20 de febrero 2019 del entonces MINISTERIO
DE HACIENDA, a los fines del reconocimiento del saldo del crédito
fiscal acumulado a su favor, cuyo cómputo se hubiere generado durante
el año 2018, para el conjunto de las empresas concesionarias de
servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor.
ARTÍCULO 2°.- Establécese la afectación de PESOS MIL MILLONES ($
1.000.000.000), del monto total fijado para el “Sector Transporte” en
el tercer párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 101 de fecha 20
de febrero de 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines del
reconocimiento del saldo del crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo
cómputo se hubiere generado durante el año 2018, para las entonces
empresas prestatarias de servicio público ferroviario de superficie.
ARTÍCULO 3°.- Establécese la afectación de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($
500.000.000) del monto total fijado para el “Sector Transporte” en el
tercer párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 101 de fecha 20 de
febrero de 2019 del ex MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines del
reconocimiento del saldo del crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo
cómputo se hubiere generado durante el año 2018, para las empresas
prestatarias del servicio de transporte aerocomercial.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase como Anexo I (IF-2020-45466143-APN-SSPEYFT#MTR)
a la presente medida, el trámite que deberá ser llevado a cabo por las
empresas prestatarias comprendidas en los artículos anteriores, en los
términos del artículo 2° de la Resolución N° 101 de fecha 20 de febrero
de 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA, en relación al
reconocimiento y obtención del saldo técnico, en los términos del
segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, incorporado por el artículo 93 de la Ley N° 27.430, que
hubieren acumulado durante el ejercicio 2018.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el modelo de formulario que como Anexo II
(IF-2020-54451856-APN-SSPEYFT#MTR) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Apruébase como Anexo III
(IF-2020-54884174-APN-SSPEYFT#MTR) a la presente medida, los montos que
podrán ser solicitados en los términos del segundo artículo sin número
a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el
artículo 93 de la Ley N° 27.430, por las empresas que durante el
período anual 2018 se encontraban incluidas en el RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU) en los términos del Decreto N° 678 de fecha 30 de
mayo de 2006, en la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) en los términos del
Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y en el RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) al que se refiere el Decreto N° 868 de fecha 3 de
julio de 2013.
ARTÍCULO 7°.- Los remanentes que pudieran derivar del proceso
establecido en los artículos precedentes podrán ser reasignados en el
marco de un esquema de similar naturaleza al aprobado por medio de la
presente.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese la presente medida al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/11/2020 N° 55166/20 v. 17/11/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)