MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 417/2020
RESOL-2020-417-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2020
VISTO el EX-2020-62198658-APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, Ley Nº 24.375, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, la Ley
de Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto
Reglamentario Nº 666/97, las Resoluciones del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sustentable nº 151/17 y Nº 4/19 respectivamente y el
Proyecto “Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de la
Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la Estrategia
Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras (GCP/ARG/023/GFF)”; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8 h) del Convenio sobre Diversidad Biológica establece
que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda,
impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies
exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.
Que el artículo 4° de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, establece
los principios rectores dentro de los cuales se encuentra la necesidad
de adoptar medidas preventivas para evitar los efectos negativos que,
en este caso, las especies exóticas invasoras pudieren generar sobre el
ambiente.
Que el artículo 5° de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre Nº
22421, establece que la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir
la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen,
embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie, que
puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas
o perturbar el cumplimiento de los fines de esa Ley.
Que el artículo 19° del Decreto Reglamentario Nº 666/97, faculta a la
autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.421, a establecer, previa
consulta con los organismos competentes en materia agropecuaria y
agroalimentaria, una nómina de aquellas especies de la fauna silvestre
que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales
para la actividad productiva.
Que el artículo 20° del Decreto citado, expresa que para las especies
consideradas dañinas o perjudiciales, la autoridad de aplicación deberá
establecer planes periódicos de control integrado, que contemplen
evaluaciones de daño real, identificación de variables que afectan la
densidad de la especie en cuestión, diseño de estrategias de control
poblacional e indicadores de control efectivo, entre otros aspectos.
Que el artículo 21° del Decreto 666/97 establece que la importación de
animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus
pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la
autorización previa de la Autoridad Nacional de Aplicación.
Que a través de la Resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sustentable Nº 151 del 28 de marzo de 2017, este MINISTERIO adoptó la
Estrategia Nacional sobre la Biodiversidad – Plan de Acción 2016-2020,
cuyo eje 1 – Conservación y uso sustentable de la Biodiversidad- sub
eje 4 - contempla la prevención, control y fiscalización de especies
exóticas invasoras.
Que el Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de
la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la
Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras (GCP/ARG/023/GFF)
apoya la formulación de dicha Estrategia, ya que el manejo efectivo de
las especies exóticas invasoras y potencialmente invasoras depende del
conocimiento adecuado y actualizado acerca de su presencia en el
territorio nacional y de sus efectos sobre la biodiversidad, los
servicios ecosistémicos o los valores culturales.
Que el caracol gigante africano (Achatina fulica) es un molusco
terrestre nativo del este de África, considerado una especie exótica
invasora, debido a que posee la capacidad de establecerse y avanzar
espontáneamente en los nuevos ambientes en los que es introducido,
causando de esta manera, impactos severos sobre la diversidad
biológica, la economía, la salud pública y los valores socioculturales.
Que la especie ha sido declarada por la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza (UICN) como uno de los cien organismos
exóticos invasores más perjudiciales a nivel global; por ello, ha sido
incluida como uno de los Pilotos del Proyecto mencionado anteriormente,
con el objetivo de evaluar su distribución actual en Argentina y
consecuentemente, desarrollar y promover acciones de difusión,
prevención, control y/o erradicación.
Que en varios países, el caracol gigante africano (Achatina fulica) es
considerado una plaga de importancia para los sistemas de producción
agrícola, al afectar a los cultivos y la economía por poseer una dieta
polífaga generalista.
Que asimismo, esta especie constituye una amenaza para la salud humana
al poder actuar como hospedador intermediario en el ciclo de vida de
dos nematodes de importancia epidemiológica: la Angyostrongylus
cantonensis, causante de meningoencefalitis eosinofílica y la
Angyostrongylus costaricensis causante de la angiostrongilosis
abdominal.
Que diversas instituciones de nuestro país realizan vigilancia
parasitológica en este grupo de nematodes, tales como el CENTRO DE
ESTUDIOS PARASITOLÓGICOS Y DE VECTORES (CEPAVE) del CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), la FACULTAD DE
CIENCIAS NATURALES Y MUSEO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA y el
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL (INMeT) del MINISTERIO DE SALUD
DE LA NACIÓN.
Que en 2011, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través de
su DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y MONITOREO, dependiente de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL (DNPV) y del CENTRO REGIONAL TEMÁTICO DE
PROTECCIÓN VEGETAL (CRTPV) CORRIENTES-MISIONES, implementó un Sistema
de Vigilancia Fitosanitaria para el Caracol Gigante Africano (Achatina
fulica) en el territorio nacional, del cual surge que hasta el 2015 se
habían eliminado más de 102.000 ejemplares en el principal foco, la
localidad de Puerto Iguazú.
Que en el marco del Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza para la
Protección de la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación
de la Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras
(GCP/ARG/023/GFF), componente 3.2.5 “Piloto Caracol Gigante Africano
(CGA) en la Selva Paranaense (Provincia de Misiones)”, se elaboró un
documento (IF-2020-43027619-APN-DNBI#MAD) en el que se describen
acciones prioritarias, protocolos de control y erradicación.
Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las
respectivas autoridades provinciales competentes en materia de fauna
silvestre, y en el marco del ENTE COORDINADOR INTERJURISDICCIONAL DE
FAUNA (ECIF), acordaron la necesidad de generar medidas restrictivas
y/o precautorias para la autorización, tanto a nivel provincial como
nacional, del tránsito interjurisdiccional o el ingreso al país de
especies exóticas.
Que el análisis respecto al riesgo que pudiere producir la introducción
de una especie exótica invasora y su tránsito interjurisdiccional,
deberá ser evaluado por los expertos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BIODIVERSIDAD de este MINISTERIO, en cumplimiento de los protocolos
establecidos el ANEXO I de la Resolución Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sustentable Nº 4 de fecha 9 de agosto de 2019.
Que a fin de llevar a cabo las acciones recomendadas en el documento
mencionado (IF-2020-43027619-APNDNBI#MAD), se conformará un Grupo de
Trabajo integrado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, el
SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las autoridades provinciales
competentes en materia de fauna silvestre y el INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA TROPICAL (INMeT) del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, entre
otros.
Que por lo expuesto, es necesario prohibir el tránsito
interjurisdiccional, la importación, exportación, la cría y el comercio
en jurisdicción federal de la especie exótica invasora Caracol Gigante
Africano (Achatina fulica); difundir los peligros que acarrean dichas
actividades y aplicar medidas de control y monitoreo de las poblaciones
asilvestradas existentes en la República Argentina.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA
AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE ha elaborado el pertinente informe técnico que
avala esta decisión.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE ha tomado intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92)
modificada mediante el Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019,
la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto
Reglamentario N° 666 del 18 de julio de 1997.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º- Declárese dañina y perjudicial para la conservación de la
biodiversidad, las actividades productivas y la salud humana al molusco
terrestre Caracol Gigante Africano (Achatina fulica), por sus
características biológicas de especie exótica invasora y ser hospedador
de nematodes con potencial zoonótico.
ARTÍCULO 2º- Prohíbase la importación, exportación, el tránsito
interjurisdiccional, la cría y comercio en jurisdicción federal de
animales vivos, productos o subproductos de la especie Caracol Gigante
Africano ( Achatina fulica).
ARTÍCULO 3º- Adóptense las acciones y protocolos descriptos en el
documento (IF-2020-43027619-APNDNBI#MAD) producido por el Piloto
Caracol Gigante Africano del Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza
para la Protección de la Biodiversidad Mediante la Formulación e
Implementación de la Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas
Invasoras (GCP/ARG/023/GFF).
ARTÍCULO 4º- Facúltese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD a
coordinar con el SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las autoridades
provinciales competentes en materia de fauna silvestre y el INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA TROPICAL (INMeT) del MINISTERIO DE SALUD, entre
otros, la conformación de un Grupo de Trabajo para prevención, control
o erradicación de la especie Caracol Gigante Africano (Achatina fulica)
en nuestro país, cuya función será asistir y/o implementar la
realización de las acciones mencionadas en el ARTÍCULO 3º de la
presente Resolución.
ARTICULO 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cabandie
e. 19/11/2020 N° 57107/20 v. 19/11/2020