ANEXO
REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
1.- OBJETIVOS:
Determinar los requisitos y las características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética que deberán cumplir las lámparas
LED eléctricas para iluminación general que se comercialicen en el
país, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8539.50.00 - "Lámparas y tubos
de diodos emisores de luz (LED)".
2. - DEFINICIONES:
A los efectos del presente Reglamento Técnico, se adoptarán las
definiciones contenidas en la Norma IRAM 62404-3:2017 y las siguientes:
• Lámpara: Es la fuente luminosa construida con el fin de producir una radiación visible.
• Lámpara LED eléctrica: Es la unidad que no puede ser desarmada sin
causarle un daño permanente, y que está provista por al menos UN (1)
casquillo para su conexión directa a la red eléctrica, una fuente de
luz LED y los elementos adicionales necesarios para el funcionamiento
estable de la fuente de la luz (dispositivo de control).
• Modelo: Conjunto de lámparas que presentan idéntica característica o
valor de la totalidad de los parámetros definidos, según se detalla a
tales efectos en el apartado 7.1.
3. - REQUISITOS:
Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por la
presente resolución, se considerarán cumplidos si se satisfacen los
requerimientos previstos en la presente medida y en la Norma IRAM
62404-3:2017.
3.1.- ETIQUETA.
Los productos alcanzados en la presente medida que se comercialicen en
el país exhibirán sobre el embalaje del producto la etiqueta de
Eficiencia Energética cuyas características se detallan en la Norma
IRAM 62404-3:2017.
La etiqueta deberá permanecer adherida, con la información indicada en
la norma citada, como mínimo, hasta que haya sido entregado al
consumidor final. En la parte inferior de la etiqueta se consignará la
leyenda "Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99", debajo de la cual se
colocará el logo o marca del organismo de certificación reconocido
interviniente, según lo previsto en el Artículo 13 de la Resolución N°
35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE LA COORDINACIÓN
TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible no pueda
incluirse la leyenda y el logo indicado anteriormente, podrá emplearse
como alternativa la leyenda "R319/99- ... -ee". El espacio en líneas de
puntos se completará con la sigla correspondiente al organismo de
certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas.
La obligación del etiquetado de acuerdo de las disposiciones fijadas
por la Norma IRAM 62404-3:2017, comenzará a regir a partir del plazo
establecido en el punto 5.2 del presente Anexo, a partir del cual
comienza la implementación de la SEGUNDA ETAPA del presente reglamento
técnico.
3.2.- MANTENIMIENTO DE FLUJO LUMINOSO
Para la indicación de la vida nominal de la lámpara en horas en el
rotulado del producto, se deberá considerar el mantenimiento del flujo
luminoso.
El "mantenimiento del flujo luminoso", ensayado según la Norma IEC
62612:2013+AMD1:2015+AMD2:2018, se realizará durante TRES MIL (3.000)
horas, al cabo de las cuales todas las lámparas de la muestra ensayada
deberán mantener un flujo luminoso mayor o igual a un porcentaje del
flujo inicial de la lámpara, del cual dependerá la vida nominal en
horas, según lo establecido en la siguiente tabla:
4.- ROTULADO:
Adicionalmente al etiquetado previsto en este Anexo, se deberá colocar
en el embalaje primario del producto, de manera visible, legible e
indeleble, y en idioma nacional, la información prevista en el punto 9
de la Norma IRAM 62404-3:2017 y la vida nominal de la lámpara en horas.
5.- ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN:
Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el
fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador,
previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá
presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, mediante la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente
documentación:
5.1. - PRIMERA ETAPA.
A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a contarse desde la
fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 7° bis de la Resolución N° 795 de fecha 29 de
noviembre de 2019 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, una constancia de inicio del
trámite de certificación, emitida por el organismo de certificación
reconocido interviniente.
Adicionalmente, deberá presentarse el programa de ensayos
correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido
interviniente y aprobado por el organismo de certificación reconocido
responsable.
En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de
conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a
la fecha de inicio de la SEGUNDA ETAPA, tal cual se establece en el
punto 5.2.
5.1.1. Requisitos para la Emisión de la Constancia de Inicio de Trámite por parte de los Organismos de Certificación
Los requisitos previos para la emisión de la constancia de inicio del trámite por parte del organismo de certificación serán:
- Aceptación por escrito, de parte del solicitante, del presupuesto de
certificación y el de ensayos. Para ello, se deberá entregar al
organismo de certificación una constancia emitida por el Laboratorio de
Ensayos que dé cuenta de ello.
- Firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del
solicitante, adjuntando toda la información técnica necesaria de los
productos con el propósito de poder identificar los modelos a
certificar a los fines de los ensayos.
- Aceptación y suscripción, por parte del solicitante, del Acuerdo de Certificación y el uso de la marca de conformidad.
5.1.2. Contenido de la Constancia de Inicio de Trámite emitida por el organismo de certificación
La mencionada constancia, a los efectos de su validez, deberá consignar la siguiente información:
- Datos del responsable: persona física/persona jurídica, nombre/razón
social, C.U.I.T., domicilio legal, código postal, provincia,
departamento, teléfono, correo electrónico y origen del producto.
- Identificación del producto por marca, modelo y origen.
- Características técnicas.
- Clase de eficiencia energética (letra que indica la categorización en materia de eficiencia energética).
- Norma Técnica Aplicable.
- Fecha de emisión.
5.2.- SEGUNDA ETAPA
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a
contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° bis de la Resolución N° 795/19
de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, un certificado que acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida,
emitido por el organismo de certificación reconocido interviniente.
6.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 5.1 y 5.2 del
presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, emitirá
una constancia de presentación, según corresponda, con la cual los
productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
6.1.- VIGENCIA DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Dichas constancias tendrán una vigencia de acuerdo a como se detalla a continuación:
1. - Cuando sean emitidas en razón del punto 5.1, tendrán validez hasta
la entrada en vigencia de la SEGUNDA ETAPA de acuerdo al plazo
establecido en el punto 5.2.
2. - Cuando sean emitidas en razón del punto 5.2, tendrán una validez
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la fecha de su emisión.
6.2.- RENOVACIÓN DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
El plazo de las constancias de presentación cuya vigencia sea la
definida en el inciso 2 del punto 6.1 que antecede, podrá ser
prorrogado por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos,
sucesivamente, por uno idéntico.
Para ello, se deberán acompañar el certificado que acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, y el
comprobante correspondiente al cumplimiento de la vigilancia estipulada
en el punto 8 de este Anexo.
7.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente medida
para las lámparas LED eléctricas para iluminación general se hará
efectivo mediante una certificación de producto, otorgado por un
organismo de certificación reconocido, según lo establecido en la
Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por
Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) de acuerdo con los lineamientos
establecidos en la Norma ISO/IEC 17067.
7.1. - DEFINICIÓN DE MODELO DE LÁMPARAS LED ELÉCTRICAS PARA ILUMINACIÓN GENERAL
A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
de la lámpara y su eficiencia energética para cada modelo. La
pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o
valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:
• Casquillo;
• Formato del bulbo;
• Potencia;
• Temperatura de color en Kelvin;
• Flujo luminoso; y
• Componentes de la lámpara: controlador (driver) y Módulo LED.
El concepto de familia de producto no es aplicable a los efectos de esta medida.
7.2. - Los organismos de certificación deberán basarse para la
certificación de producto en Informes de ensayo de laboratorios de
tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
7.3. - CONTENIDO DEL CERTIFICADO
El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un
certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de
producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o
importador.
b) Datos completos del organismo de certificación.
c) Número del certificado
d) Fecha de emisión del certificado.
e) Vigencia. Se deberá consignar la leyenda “Este certificado mantiene
su vigencia hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la
fecha de su emisión. A partir de ese momento, solo es válido si se
acompaña de las constancias de vigilancia correspondientes.”
f) Imagen de la etiqueta de eficiencia energética certificada.
g) Identificación completa del producto certificado.
h) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
i) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
j) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
k) País de origen.
l) Sistema de certificación.
m) Clase de eficiencia energética.
7.4.- ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS
Los organismos de certificación intervinientes en el presente
reglamento técnico deberán informar mensualmente a la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos, las altas y las bajas de los
productos certificados.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la
Plataforma de Trámites a Distancia “TAD”, o el sistema digital que en
un futuro la reemplace.
8. - VIGILANCIA
Los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación.
Dichos controles constan de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la
fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de
producción o sistema de gestión de la calidad de la planta productora
verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las
que se otorgó la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde
la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos
en el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre UN
(1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por
fabricante o importador. En el supuesto que en el período entre DOS (2)
verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más
eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido
para la verificación a realizarse en el período siguiente.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los
comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos
terminados de fábrica o del importador.
Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo
de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N°
262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
8.1. - CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos por fabricante o importador es igual a "N",
la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5)
modelos o fracción de CINCO (5), resultando así un total de "n" modelos
a verificar.
La verificación de vigilancia se considera aprobada si los "n" modelos
superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en
el presente Anexo. Si de los "n" modelos, "F1" modelos no superan
satisfactoriamente alguno de los citados requerimientos aplicables,
estos "F1" modelos se consideran reprobados y se deberá proceder a
tomar otros "2 x F1" modelos de los (N - n) modelos restantes no
verificados. Si en esta segunda muestra de "2 x F1" modelos, UNO (1) o
más modelos no aprobaran, se reprobarán esos modelos y se procederá a
verificar individualmente todos los (N - n - 2 x F1) modelos restantes,
reprobándose todos los que no satisfagan alguno de los requerimientos
aplicables definidos en el presente Anexo.
9. - MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, podrá requerir
información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores,
comercializadores y demás organismos actuantes, a los efectos de
monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la
evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas por medio
de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio del 2020.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la
Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), o el sistema digital que en
un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
IF-2020-78120280-APN-SSPMI#MDP