SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 861/2020
RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-14581092- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº
27.233, el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios; las Resoluciones Nros. 44 del 6 de enero de 1994 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 y
RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con autarquía económico-financiera y
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia.
Que, asimismo, por el mencionado cuerpo normativo se dispone que el
citado Organismo es el encargado de entender en la fiscalización de la
calidad agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código
Alimentario Argentino, para aquellos productos del área de su
competencia, y ejercer el control del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de productos, subproductos, derivados de origen vegetal y
animal y productos agroalimentarios, entre otros.
Que la Ley Nº 27.233, en su Artículo 1º, declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna,
la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que la declaración de interés nacional referida comprende todas las
etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de
los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país,
así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales
con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, en su Artículo 2°, la mencionada ley declara de orden público las
normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la protección de las
especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los
alimentos de origen agropecuario.
Que, además, en su Artículo 3° establece la responsabilidad primaria e
ineludible para todos los actores de la cadena agroalimentaria, de
velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo dicha
responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus
materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, el Artículo 5º de dicha ley dispone que el SENASA, en su
carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería
jurídica propia en jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la citada ley.
Que, a su vez, en el Artículo 6º de la precitada norma se determina que
el mentado Servicio Nacional se encuentra facultado para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de
octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se establece el Sistema de control de aptitud de carga
de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos,
sus productos y subproductos.
Que la resolución mencionada, en su Artículo 10, exceptúa en las
operatorias que no requieran intervención oficial, la aplicación de la
Resolución N° 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; del punto 2.2 (inspección)
del Anexo I - Procedimientos administrativos y técnicos, del Módulo I
de la Resolución Nº 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; y de la Norma XXIII
(Exportación de Granos) de la Resolución Nº 1.075 del 12 de diciembre
de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en
cuanto corresponda.
Que, además, por la citada Resolución N° 693/17 se establece que sean
entidades certificadoras inscriptas en el Registro de Controladores y
Certificadores de granos y subproductos con destino a exportación,
creado por la Resolución Nº 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, quienes verifiquen la aptitud
de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de
granos, sus productos y subproductos, y habiliten las mismas.
Que la aludida resolución, en su Artículo 1º, estatuye que el referido
Sistema de control funcionaría como sistema piloto, por el término de
UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la norma, para probar
su funcionalidad.
Que habiendo transcurrido dicho plazo, se acredita que el
funcionamiento del sistema garantizó el cumplimiento de los requisitos
mínimos esenciales para la recepción de granos, sus productos y
subproductos en bodegas y tanques.
Que los operadores y usuarios manifestaron que el mismo brindó una
mejora notable en el ambiente de operaciones, redundando en un aumento
de la transparencia y la integridad y en un avance en el comercio
internacional de granos, con lo cual apoyan el establecimiento del
sistema como un proceso regular.
Que en virtud de los resultados obtenidos en la implementación del plan
piloto, se decide instaurar el sistema de que se trata en forma
definitiva, mediante la Resolución Nº 813 del 11 de julio de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la cual
sustituye el Artículo 1º de la mentada Resolución Nº 693/17
transformando en permanente el sistema que originariamente se instituyó
por el plazo de UN (1) año.
Que a partir de la experiencia que se obtuvo con la implementación
permanente del sistema aludido, resulta conveniente determinar
claramente los procedimientos de supervisión que ejecuta el SENASA con
respecto a las entidades certificadoras que verifican el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 693/17, a fin
de continuar con el perfeccionamiento de dicho sistema y afianzar su
continuidad y permanencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por los Artículos 6° de la Ley Nº 27.233 y
8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporación del “Procedimiento de supervisión del
Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” a la
Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Incorpórase a la citada Resolución Nº 693/17 el “Procedimiento de
supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y
tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos
y subproductos” que, como Anexo I (IF-2020-79186865-APN-DNIYCA#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación del “Procedimiento de Selección de Buques”
a la Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de
2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Incorpórase a la mentada Resolución Nº 693/17 el “Procedimiento de
Selección de Buques” que, como Anexo II
(IF-2020-79187129-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución del Artículo 1º de la Resolución Nº
RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se sustituye el Artículo
1º de la aludida Resolución Nº 693/17 por el siguiente: “ARTÍCULO 1º.-
Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos. Se
establece el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y
tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos
y subproductos.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitución del Apartado II del inciso b) del Artículo 6º
de la Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de
2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se
sustituye el Apartado II del inciso b) del Artículo 6º de la mencionada
Resolución Nº 693/17 por el siguiente: “Apartado II) La entidad
requerida debe proceder a realizar la verificación in situ del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la
presente resolución, con la intervención exclusiva de verificadores
acreditados ante el SENASA y, en su caso, certificar la condición de
aptitud de las bodegas/tanques.”.
A los efectos de cumplir con esta obligación, las entidades
certificadoras deben confeccionar un Informe de Inspección que contenga
fotografías, video filmaciones y todo otro registro, en cualquier tipo
de soporte tecnológico, donde se observen y registren las instalaciones
supervisadas. Estos documentos probatorios deben ser mencionados en el
informe y quedar a disposición de la autoridad de aplicación para
cuando esta lo requiera. Las imágenes y las filmaciones deben mostrar
claramente las instalaciones inspeccionadas, sus proporciones y
características.
ARTÍCULO 5º.- Sustitución del Artículo 7º de la Resolución Nº
RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se sustituye el Artículo
7º de la mentada Resolución Nº 693/17 por el siguiente: “ARTÍCULO 7º.-
Autoridad de aplicación. La Dirección Nacional de Operaciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad
de aplicación del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y
tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos
y subproductos.
En ejercicio de dicha autoridad, es la encargada de interpretar los
alcances y aplicación de la presente resolución, designar, organizar y
dirigir al personal actuante que se desempeña en la ejecución del
referido Sistema de control, verificar su cumplimiento, supervisar las
habilitaciones realizadas de acuerdo con el procedimiento establecido
en el Anexo I, auditar a las entidades certificadoras y ejecutar
cualquier otra actividad que haga a su mejor aplicación del sistema.”.
ARTÍCULO 6º.- Derogación del Artículo 9º de la Resolución Nº
RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Derógase el Artículo 9º
de la citada Resolución Nº 693/17.
ARTÍCULO 7º.- Plan piloto. El “Procedimiento de supervisión del Sistema
de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos”,
establecido en el Anexo I (IF-2020-79186865-APN-DNIYCA#SENASA) y el
“Procedimiento de Selección de Buques” estatuido en el Anexo II
(IF-2020-79187129-APN-DNIYCA#SENASA), funcionarán como Plan piloto por
el término de UN (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de
la presente norma.
ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/11/2020 N° 56996/20 v. 19/11/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
Procedimiento
de Supervisión del Sistema de Control de Aptitud de Carga de Bodegas y
Tanques de Buques y Barcazas para Exportación de Granos, sus Productos
y Subproductos.
Al efecto de la ejecución del presente procedimiento se entiende por
Supervisión del Sistema de Control de Aptitud de Carga de Bodegas y
Tanques de Buques y Barcazas para Exportación de Granos, sus Productos
y Subproductos, a la actividad de control realizada por el SENASA para
verificar que la habilitación de bodegas / tanques, llevada a cabo por
las entidades certificadoras inscriptas en el Registro de Controladores
y Certificadores de granos y subproductos con destino a exportación,
creado por la Resolución Nº 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETA, fue ejecutada cumpliendo con los
requisitos establecidos por la
Resolución SENASA Nº 693-E/2017.
El procedimiento consta de los siguientes pasos:
1. Supervisión en muelle.
Se debe realizar una supervisión en muelle, previo a la carga, de un
mínimo del 10% y hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de los
buques que amarren en puerto (1 buque de cada 5) y que hayan sido
inspeccionados y habilitados por alguna de las entidades certificadoras
inscriptas en el Registro de Controladores y Certificadores de granos y
subproductos con destino a exportación.
1.1. Este porcentaje debe reportarse sistemáticamente y ser puesto
mensualmente a disposición a la autoridad de aplicación, hasta tanto el
sistema informático desarrollado a esos efectos (SIG BODEGAS) o el que
lo sustituya en el futuro, lo determine en forma automática.
1.2. Los buques a supervisar deben ser elegidos por el funcionario que
designe la autoridad de aplicación, quien a esos efectos aplicará los
criterios establecidos en el Anexo II de la presente resolución.
1.3. Para la supervisión en muelle establecida en el numeral 1 se debe
controlar que, en la habilitación de la bodega realizada por la entidad
certificadora, se hayan cumplimentado los criterios y requisitos
establecidos en el artículo 4° de la
Resolución
SENASA Nº 693-E/2017.
2. Personal que realiza la supervisión.
El personal que realice las tareas de supervisión debe ser designado
expresamente para tal fin por la autoridad de aplicación de la presente
resolución, siendo un agente distinto del asignado a las actividades de
verificación de la calidad de los productos que van a ser cargados en
las bodegas a supervisar (cinta de embarque).
3. Acta de cumplimiento.
Realizada la inspección referida en el numeral 1, si no se detectaren
incumplimientos respecto de los criterios y requisitos establecidos en
el artículo 4º de la Resolución SENASA N° 693/2017, se deberá labrar un
acta, detallando claramente las instalaciones supervisadas e indicando
que no se detectaron incumplimientos al artículo 4º mencionado. El acta
deberá ser adjuntada al sistema SIG BODEGAS o el que lo sustituya en el
futuro.
4. Acta de infracción.
Si en la inspección se detectaran inconsistencias o incumplimientos a
los criterios y requisitos establecidos en el artículo 4º de la
Resolución SENASA N° 693/2017, se deberán realizar las siguientes
acciones:
4.1. Contactar a la entidad certificadora para que se presente en el lugar de la supervisión.
4.2. Labrar un Acta a la entidad certificadora, detallando claramente
los hallazgos detectados y que los mismos no fueron advertidos en la
inspección oportunamente realizada por esa entidad.
4.3. Junto con el Acta se deben tomar fotografías, video filmaciones y
todo otro registro, en cualquier tipo de soporte tecnológico, donde se
observen y registren las instalaciones supervisadas. Las imágenes y las
filmaciones deben ser suficientes para destacar claramente él o los
hallazgos en relación al volumen total de la bodega, para poder
apreciarse si su gravedad es tal que afecte la inocuidad y sanidad del
producto. Estos documentos probatorios deben ser mencionados en el Acta.
4.4. En la redacción del Acta debe imputarse a la entidad certificadora
que la falta de detección de los hallazgos constatados en la
supervisión, constituyen una presunta infracción a la Resolución SENASA
693/2017, artículo 6º apartado II, que puede dar lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 11 de la
Resolución SENASA Nº 693-E/2017, otorgándole a la entidad diez días para que presente los descargos pertinentes.
4.5. El Acta debe ser firmada por algún representante de la entidad
certificadora y por los funcionarios actuantes, debiendo conformarse un
expediente administrativo donde se adjunten tanto el Acta, como los
registros fotográficos, fílmicos y demás actuaciones.
4.6. Cumplido el plazo para presentar los descargos, la Coordinación
General de Puertos deberá realizar un informe circunstanciado de la
supervisión realizada, analizando los hallazgos detectados y los
descargos presentados por la entidad certificadora manifestando la
opinión respecto de la procedencia o no de estos últimos.
4.7. Una vez confeccionado el informe referido en el numeral 4.6, se
debe continuar con el trámite de la infracción previsto por la
Resolución MAGyP Nº 38 del 3 de febrero de 2012.
5. Continuidad del proceso de carga.
Cuando el personal que realiza la supervisión detectare las
inconsistencias o incumplimientos referidos en el numeral 4.2, en
ningún momento debe impedir la carga de la bodega, a menos que el
hallazgo detectado sea de una gravedad tal que afecte la inocuidad y
sanidad del producto.
5.1. Para determinar la gravedad del incumplimiento debe considerarse
que el hallazgo, por su magnitud, puede alterar la inocuidad y sanidad
del producto, debiendo considerarse para ello el volumen total de la
carga en relación a la superficie afectada por el hallazgo, o en el
caso de un organismo (insecto o roedor), su condición de vivo o muerto
y su proporción con el volumen total de la carga.
5.1.1. Los hallazgos que generan controversias de criterio, donde la
posibilidad de que se afecte la inocuidad y sanidad del producto sea de
mínimo riesgo, porque no existan antecedentes de rechazo de las bodegas
en destino por estos motivos, el supervisor debe proceder a dar
continuidad al proceso de carga.
5.1.2. Si la entidad certificadora no estuviera de acuerdo con la
calificación de gravedad del hallazgo, debe comunicarlo inmediatamente
a la autoridad de aplicación de la presente resolución, quien decidirá
respecto de la gravedad del hallazgo detectado y si debe iniciarse la
carga o solucionarse en forma previa. Para ello deberá requerir toda la
documentación y material recolectado en la supervisión, al agente que
lleva adelante la actuación.
5.1.3. Si el hallazgo es calificado como grave, el supervisor actuante
deberá intimar al representante del buque a solucionar el problema
detectado, como condición para realizar la carga. Una vez solucionado,
la carga será autorizada por dicho funcionario.
5.2. A los efectos de identificar claramente los hallazgos y la
proporción de los mismos respecto al volumen de las Bodegas / Tanques,
se utilizarán todas las herramientas tecnológicas disponibles que
permitan tener una correcta impresión de la probabilidad de que los
hallazgos observados puedan afectar la condición del producto en sus
aspectos de inocuidad y sanidad.
6. Registro de las supervisiones.
Todas las supervisiones deben cargarse al sistema SIG BODEGAS o el que
lo sustituya en el futuro, adjuntando la documentación respaldatoria
producida en las mismas (acta, nombre de las entidades certificadoras,
hallazgos detectados, nombre del buque y de los supervisores actuantes,
y cualquier otra información que resultare relevante).
7. Evaluación de desempeño de las entidades certificadoras
Las entidades certificadoras serán evaluadas según su desempeño dentro
de un período de tres meses a partir de los hallazgos graves detectados
que impidieron las cargas de la bodega de acuerdo a lo previsto en el
numeral 5, de la siguiente manera:
7.1. Impedir la carga en una supervisión: se otorgará la medida de
riesgo más alta en el factor de riesgo sanitario establecido en el
perfil de riesgo del ANEXO II
“Procedimiento de Selección de Buques”.
7.2. Impedir la carga en dos supervisiones: suspensión por 15 días de
actividad en el sistema de aptitud de bodegas o el que lo sustituya en
el futuro.
7.3. Impedir la carga en tres supervisiones: suspensión por 30 días en el sistema…….
La reincorporación en el sistema deberá surgir a partir de un proceso
de reevaluación de capacidades que realizará la autoridad de aplicación
quien luego de tal análisis determinará su alta al Sistema nuevamente
(capacitaciones y evaluación de mejoras al proceso).
IF-2020-79186865-APN-DNIYCA#SENASA
ANEXO II
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE BUQUES
Para realizar la supervisión del buque el análisis de la información debe encuadrarse en Estándar de
riesgo
ALTO. Es decir, que, de
la suma total de los valores ponderados de cada uno de los factores de
riesgo seleccionados, debe superar el valor 7 para asignar una
SUPERVISION.
Si el total de buques a inspeccionar supera el 20% de los arribos que
requieran inspección de bodegas bajo el sistema de control establecido
por la Resolución 693-E/2017 y sus modificatorias se seleccionarán los
buques que acrediten mayor riesgo según criterios mencionados.
En caso qué, del análisis que se detalla a continuación se supere ese
20% de buques a supervisar por muelle, en los últimos 7 días, se
seleccionarán los buques inmediatamente posteriores en función del
análisis de los factores de riesgo detallados a continuación, a los
efectos de evitar una supervisión mayor al 20% por muelle en los
últimos 7 días.
FACTORES DE RIESGO
Los factores de riesgo son obtenidos de la información que Actualmente brinda el sistema SIGBODEGA
1-Tabla de Factores de Riesgo
2-Valor según Factor de riesgo ponderado
Año Fabricación ponderación (0.2)
ULTIMAS CARGAS (0.4)
M: Producto de origen
inorgánico y afines: Cemento, Sal, Soda Cáustica, Fertilizante, Caliza,
Alúmina, productos siderúrgicos, Carbón, etc.
G: Productos y subproductos de origen vegetal: Granos, Harinas, Azúcar, etc.
Verificadoras (0.2)
Producto a Cargar (0,2)
IF-2020-79187129-APN-DNIYCA#SENASA