ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 418/2020
RESOL-2020-418-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2020
VISTO el expediente N° EX-2020-71351029-ANSES-SEA#ANSES del Registro de
esta Administración Nacional de la Seguridad Social, las Leyes 26.485,
26.743 y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente la República Argentina aprobó y ratificó en sede
internacional, diversos Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos,
orientados a la eliminación de toda forma de discriminación entre las
personas, los que con las modificaciones introducidas en la reforma
operada en el año 1994, adquieren rango constitución luego de su
inclusión en el art.75 Inciso 22 de nuestra Carta Magna.
Que el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, establece como
principio general que todos los habitantes son iguales ante la ley, y
que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni
nacimiento.
Que el plexo normativo de Derecho Público Internacional, al igual que
los principios, derechos y garantías previstas en la parte dogmática de
nuestra Constitución Nacional, goza de plena operatividad.
Que por imperio de los artículos 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la República
Argentina se encuentra comprometida a respetar y garantizar a todas las
personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su
jurisdicción, los derechos que en ellos se enuncian, sin discriminación
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
Qué asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de
Naciones Unidas, en su Observación General Nro. 18, precisó que el
término “discriminación”, tal como se emplea en el Pacto, debe
entenderse como referido a toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional o social, la posición económica, el
nacimiento o cualquier otra condición social, que tengan por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas.
Que, en similar sentido, mediante Observación General N° 20 el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las
Naciones Unidas, indicó que “Los Estados partes (del PIDESC) deben
cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no
constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce
el Pacto (…)”
Que el Comité de Naciones Unidas que monitorea la cumplimentación de la
preceptiva emanada de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados Partes la
erradicación de la discriminación contra las mujeres, y específicamente
en el artículo 15, establece que todo contrato o instrumento que limite
la capacidad jurídica de la mujer “se considerará nulo”, instando a su
vez a los Estados a modificar el papel tradicional asignado a hombres y
mujeres en la sociedad y en la familia.
Que la Resolución 14.1 de la Conferencia General de la UNESCO (1987) y
la Resolución 109 de la Conferencia General de la UNESCO (1989),
recomiendan promover la utilización de lenguaje no sexista por los
Estados miembros y en su apartado 1) aconsejan evitar el empleo de
términos que se refieren a un solo sexo, exceptuando que se trate de
medidas positivas a favor de la mujer.
Que consecuentemente con su preceptiva, fue sancionada la Ley. 26.485,
denominada “de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que Desarrollan sus
Relaciones interpersonales”.
Que el artículo 2 inciso a) de la mencionada ley, promueve y garantiza
la eliminación de la discriminación entre varones y mujeres en todos
los órdenes de la vida.
Que el artículo 7° inciso h) de la citada ley dispone que los tres
poderes del Estado adoptarán las medidas necesarias y ratificarán, en
cada una de sus actuaciones, el respeto irrestricto del derecho
constitucional a la igualdad entre mujeres y varones, debiendo
garantizar la implementación de todas las acciones conducentes a
efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres.
Que el artículo 1° de la Ley 26.743, expresa que toda persona tiene
derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de
género, a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en
particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que
acreditan su identidad (cfr. incisos b y c).
Que la igualdad de género requiere un proceso de aculturación
modificatoria de los usos, costumbres y prácticas socialmente
aprendidas, lo que debe encararse a partir de un cambio medular en las
concepciones lingüísticas.
Que la efectiva igualdad de trato de los diferentes colectivos
sociales, requiere del desarrollo de políticas de cuño
interinstitucional, que sean implementadas mediante acciones positivas
que redunden en la adopción de criterios de abordaje unificados e
idóneos, tendientes a robustecer la perspectiva de género, removiendo
los patrones socioculturales que fomentan desigualdades en las
relaciones interpersonales.
Que, por tanto, resulta trascendental elaborar estrategias que
involucren a todos los agregados humanos en sus diversas facetas,
consistentes en acciones positivas orientadas a la eliminación en sus
relaciones intersubjetivas de las diferencias latentes entre géneros,
las cuales se hallan internalizadas en el proceso de socialización
primario de las personas.
Que la importancia sustancial del lenguaje deviene incontrovertible,
dado que a través de su utilización se interpreta, reproduce, crea y
transforma la realidad, en tanto no se circunscribe a la diferenciación
entre personas, sino que se hace extensivo a otros grupos sociales de
diferentes características o condiciones étnicas, sexuales,
socioeconómicas, que a partir de una concepción sexista y excluyente de
lo masculino y lo femenino, son invisibilizados como tales.
Que los seres humanos habitamos en el lenguaje, el cual nos permite
expresar lo que pensamos, sentimos y percibimos. El lenguaje da
existencia y visibiliza lo nombrado, consiste en un sistema de signos
que utilizan las personas para comunicarse y relacionarse, crea sentido
y genera percepciones, y con ello valoraciones positivas o negativas
sobre lo que se está nombrando. Es también un sistema de poder que
señala desigualdades.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta necesario
introducir en el ámbito de esta institución, un sistema lingüístico
inclusivo, como instrumento de cambio para erradicar la desigualdad, la
discriminación o la invisibilización tácita de las personas en razón
del género, mediante el uso de términos y conceptos que sin transgredir
ni la gramática ni la economía del lenguaje, incorporen a las
trabajadoras y trabajadores que integran el Organismo en la más amplia
expresión identitaria y de la diversidad sexual.
Que su instauración gravitará positivamente en el abordaje de la
perspectiva de género de manera conjunta con los objetivos atinentes a
la Seguridad Social.
Que resulta necesario revisar la comunicación al interior y exterior
del Organismo y para ello deberá: a) Eliminarse el lenguaje que se
centra en los varones (androcéntrico) incorporado en los textos y hacer
perceptible y transparente la labor de todas las identidades de género
respetando su competencia o éxitos, en al ámbito laboral, social y
político; b) Romperse con los estereotipos, respecto de la comunicación
iconográfica y generarse una representación gráfica diversa y plural de
los géneros, eliminando a los varones como únicos sujetos de acción y a
las otras identidades como personas pasivas; c) Procurarse que la
comunicación no sea excluyente y promueva enfoques integradores de
todas las diversidades, debiendo primar un enfoque interseccional que
contemple a toda la diversidad en términos generales, sin discriminar
por raza, clase, orientación sexoafectiva, procedencia, etc.
Que, en tal entendimiento, toda expresión verbal, escrita, o por medio
de imágenes reveladoras de la diversidad de identidades, roles,
profesionales y estilos de vida, cualquiera fuere el medio o soporte en
las que se las instrumente, almacene o fije, deberá emitirse mediante
un lenguaje inclusivo y no sexista, evitando la perspectiva
androcéntrica que suele aplicarse a la pluralidad de situaciones y
actividades en las que participan las trabajadoras y trabajadores.
Que asimismo deberá procederse a la inmediata adecuación de toda la
normativa sustantiva, procedimental, programática, operativa, y
comunicacional que se dicte en el futuro, a los estándares del lenguaje
inclusivo, previstos en el Manual de Estilo que ha de elaborarse al
efecto.
Que para la implementación de la adecuación promovida, se dará
intervención a las distintas áreas que tengan competencia y la
coordinación de las labores colaborativas estará a cargo de la
Dirección General de Proyectos de Niñez, Adolescencia, Juventud y
Género o la que en el futuro la reemplace, la cual actuará como garante
del enfoque que se aplique en el compendio lingüístico.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, y el Decreto N° 429/20.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Dispónganse la utilización de lenguaje inclusivo y no
sexista en toda la documentación oficial de la Administración Nacional
de la Seguridad Social.
ARTICULO 2°.- Entíendase por lenguaje inclusivo y no sexista aquel que
evita el sesgo hacia un sexo o género en particular y que ni oculte, ni
subordine, ni jerarquice, ni excluya a ninguno de los géneros y sea
responsable al considerar, respetar y hacer visible a todas las
personas, reconociendo la diversidad sexual y de géneros.
ARTICULO 3°.- Encomiéndase a la Dirección General de Proyectos de
Niñez, Adolescencia, Juventud y Género, la confección de un Manual de
Estilo para la utilización de lenguaje inclusivo y no sexista, que
contenga las normas necesarias para la redacción de la documentación
descripta en el ARTÍCULO 1° de la presente Resolución, así como también
orientaciones para su empleo y estrategias de aplicación.
ARTICULO 4°.- Instrúyase a la Dirección General de Proyectos de Niñez,
Adolescencia, Juventud y Género, a realizar las capacitaciones
pertinentes, evacuar consultas, y a desarrollar cualquier otra acción
que considere necesaria para la correcta implementación de lo dispuesto
por la presente.
ARTICULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Maria Fernanda Raverta
e. 25/11/2020 N° 58509/20 v. 25/11/2020