INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 45/2020
RESOG-2020-45-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2020
Y VISTO:
Que existe una interpretación disímil en la doctrina y la
jurisprudencia nacional en torno al momento de la asunción del cargo en
el directorio por el director suplente, lo cual es consecuencia de la
deficiente redacción del artículo 258 de la Ley 19.550 (LGS), que sólo
dispone, en materia de reemplazo de directores de las sociedades
anónimas, que el estatuto podrá establecer la elección de suplentes
para subsanar la falta de directores por cualquier causa, sin aclarar
las condiciones en las cuales deberá asumir el director suplente.
Y CONSIDERANDO:
1. Que son dos las posiciones que, sobre la cuestión y en forma
antagónica, se esgrimen en la doctrina y la jurisprudencia nacional,
tanto en sede administrativa como judicial, para definir cuáles son los
requisitos para que el director suplente pueda asumir el cargo de
director titular, ante la existencia de una vacante temporal o
definitiva en el directorio de la sociedad, lo que, por los efectos que
ello provoca y ante el silencio del artículo 258 de la LGS, puede
afectar el normal funcionamiento de la sociedad.
2. Que, una primera posición, sostenida por la jurisprudencia judicial
y administrativa, predica la necesidad de realizar un acto formal
previo de asunción del cargo de miembro titular por parte del director
suplente. Tal es el criterio expuesto por esta autoridad de control en
el expediente “Inspección General de Justicia contra Colegio Río de la
Plata sobre Organismos Externos”, mediante la Resolución Particular IGJ
646/2009, del 7 de Agosto de 2009, que fuera confirmada por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, mediante fallo del 16
de Junio de 2011. En el mismo sentido, en los expedientes “Inspección
General de Justicia contra Calimboy SA sobre Organismos Externos”,
confirmado por la Sala D del referido tribunal de alzada, mediante
sentencia del 25 de Abril de 2011, e “Inspección General de Justicia
contra Lagos del Sur Argentino sobre Organismos Externos”, Resolución
Particular IGJ Nº 581/2010, del 24 de Junio de 2010. Finalmente, la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Quilmes,
Provincia de Buenos Aires, en fallo del 26 de Agosto de 2008, dictado
en los autos “Guzzetti, Miguel Angel contra Guzzetti Hermanos Sociedad
Anónima” ratificó el criterio adverso a la automaticidad de la asunción
por el director suplente a la titularidad de ese cargo.
3. Que, la posición contraria a la precedente, fue expuesta por la
Inspección General de Justicia en la Resolución Particular IGJ Nº
345/2005, del 28 de Marzo de 2005, en el expediente administrativo
“Cacoon Sociedad Anónima”, en la que se resolvió que carece de sentido
final útil pretender la celebración de una reunión de directorio para
resolver en ella la formal asunción del cargo por parte del directorio,
disponiendo este Organismo de Control, siguiendo a Suárez Anzorena
(SUAREZ ANZORENA, Carlos, “La Vacancia del Director y la reintegración
del directorio”, publicado por Editorial Cangallo, 1970, página 94),
que tal formalidad implica un dispendio inútil de actividad societaria
que puede perfectamente ser evitado, con el solo recurso de convocar al
director suplente de la sociedad a ejercer su titularidad y sortear, de
ese modo, la paralización del funcionamiento del órgano de
administración de la sociedad, circunstancia esta última que puede
llevar incluso a la disolución de la misma, pues es criterio expuesto
reiteradamente por la jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, que la paralización de los órganos
sociales puede provocar dicha consecuencia disolutoria, postura que
está en pugna con el principio inspirador de la prescripción contenida
en el segundo párrafo, del artículo 100, de la Ley 19.550 (CNCom, Sala
A, Junio 13 de 2003, en autos “Viti Blanca contra Melega Alfredo sobre
sumario”; ídem, Sala D, Febrero 20 de 1984, en autos “Repún Mario
contra Bare Vicente sobre ordinario”; ídem, Sala A, Julio 17 de 2003,
en autos “Alberte Elena Diana contra Alvic SRL sobre sumario” etc.).
4. Que, atento lo expuesto, es necesario definir, en primer lugar, qué
debe entenderse por la “asunción automática” del cargo de director
titular, pudiendo llegarse a la conclusión de que la Ley 19.550 en
momento alguno requiere la existencia de un acto formal de asunción del
cargo de miembro titular, por parte del director suplente.
Que, tampoco la Ley 19.550 contiene disposición legal alguna que
imponga la convocatoria al director suplente sólo ante la renuncia o la
decisión asamblearia de remoción de uno o más directores titulares,
esto es, en términos generales, ante la desvinculación definitiva del
director titular. Si así fuera, se trataría de una norma carente de
todo sentido, pues estaría en abierta contraposición con lo dispuesto
por el artículo 258 de la misma Ley 19.550. Por el contrario, cuando
esta norma dispone que el estatuto podrá establecer la elección de
directores suplentes para subsanar la falta de directores titulares por
cualquier causa, y que esta previsión es obligatoria en las sociedades
anónimas que prescinden de la sindicatura, es de toda obviedad concluir
que dicha normativa legal descarta la desvinculación definitiva del
titular del cargo de administración como requisito de asunción del
cargo por parte del director suplente, pues la utilización de la
expresión “por cualquier causa” es lo suficientemente amplia y genérica
como para desechar aquella interpretación restrictiva formalista,
siendo de toda evidencia que lo que pretende el legislador societario
es el correcto y legal funcionamiento de la sociedad, y, como ha sido
dicho, evitar la paralización de sus órganos.
Que -incluso-, nada tiene de ilegítimo que el presidente del directorio
o quien convoque a la reunión del órgano de administración de la
sociedad, convoque también a el o los directores suplentes, para el
posible caso de producirse la imposibilidad de reunión por falta de
quórum, pues no es objetable que lo que se pretenda, en el marco de una
ley que reglamenta el legal funcionamiento de la sociedad, sea procurar
adoptar todas las medidas necesarias para tomar las decisiones del
órgano de administración de la sociedad, que está a cargo, nada más ni
nada menos, que de la gestión ordinaria de los negocios sociales.
Que, finalmente, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA participa del
criterio que debe alentarse la celebración de las reuniones de los
órganos colegiados, pues ello alienta la consecución del objeto social
-a través de la actividad social inherente- y el cumplimiento del fin
societario para el cual la sociedad fue constituida. Por ello, ante la
falta de quórum por la inasistencia de determinados directores
titulares, no se encuentra obstáculo para sostener que el o los
directores suplentes puedan asumir, sin más, el cargo de director/es
titular/es, siempre y cuando se acredite que aquellos fueron
notificados en debida forma y con la anticipación necesaria de la
celebración de la reunión de directorio del caso, y que no concurrieron.
Por los fundamentos antes expuestos,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º: En las reuniones de los órganos colegiados de
administración de las sociedades, no resulta necesario, para habilitar
la actuación del o los directores o administradores suplentes, una
previa reunión donde se ponga a éstos en posesión de la efectiva
titularidad de su cargo, pudiendo integrarse automáticamente el
directorio o la gerencia colegiada -tratándose de una sociedad de
responsabilidad limitada-, cuando el respectivo órgano de
administración, previa notificación válida y fehaciente de convocatoria
a los directores titulares, no alcance el quórum necesario para
sesionar (art. 260, de la Ley 19.550).
Artículo 2º: La asunción automática de los directores y gerentes
suplentes en el respectivo órgano de administración, sólo podrá ser
posible en la medida que los mismos hayan cumplido totalmente con la
garantía prevista en el artículo 256, segundo párrafo, de la Ley
19.550, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 76 a
78, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 (“Normas de la Inspección
General de Justicia”).
Artículo 3º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 25/11/2020 N° 58437/20 v. 25/11/2020