MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 616/2020
RESOL-2020-616-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-78937402- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
24.240 y sus modificatorias, 26.993, los Decretos Nros. 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 48 de
fecha 27 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 37 de fecha 15 de julio de
2019 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), 126
de fecha 5 de mayo de 2020, 137 de fecha 19 de mayo de 2020, 139 de
fecha 28 de mayo de 2020 y 270 de fecha 8 de septiembre de 2020, todas
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y
legales y establecer procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos.
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias contempla la protección de la
salud e integridad física de las y los consumidores y usuarios, así
como también establece mecanismos y sistemas para la protección de sus
derechos.
Que el Artículo 43 de la citada ley establece que la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO en su
carácter de Autoridad de Aplicación puede elaborar políticas tendientes
a la defensa de las y los consumidores a favor de un consumo
sustentable con protección del ambiente e intervenir en su
instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
Que por su parte, la Ley Nº 26.993 se creó el Servicio de Conciliación
Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) para los reclamos de
derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre
conflictos en las relaciones de consumo en los términos de la Ley Nº
24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no exceda de un valor
equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y
Móviles.
Que, asimismo, la Ley mencionada en el considerando inmediato anterior,
otorga al consumidor la posibilidad de optar por la utilización de
medios electrónicos para la celebración de las audiencias.
Que, por otra parte, a través de la Resolución N° 126 de fecha 5 de
mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO se hizo saber que todas las notificaciones que
deban cursarse en el marco de los procedimientos administrativos a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, deberán ser remitidas a la sede
electrónica de la cuenta del usuario de la Plataforma de “Trámites a
Distancia” (TAD) de conformidad con lo establecido en el inciso d),
Artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto
Nº 1.759/72 T.O. 2017.
Que, asimismo, mediante la Resolución N° 139 de fecha 28 de mayo de
2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se estableció que los consumidores hipervulnerables, por
encontrarse en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad,
género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales,
económicas, étnicas y/o culturales y que provoquen especiales
dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores,
contarán con un procedimiento eficaz, expedito y personalizado para la
adecuada resolución de sus conflictos en las relaciones de consumo.
Que el aumento de reclamos ingresados ante la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, evidenció la necesidad de
perfeccionar algunas cuestiones procedimentales, en particular lo
relativo a las relaciones de consumo en entornos digitales y las
notificaciones por medios electrónicos a los proveedores, de las
audiencias que las y los consumidores solicitan en el marco del
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, frente al dinamismo y el
aumento en las relaciones de consumo, sobretodo de aquellas que se
llevan a cabo en entornos digitales considera pertinente el dictado de
la presente medida a fin de establecer nuevos parámetros para la
celebración de las audiencias de conciliación por medios electrónicos.
Que, en dicha consonancia, resulta oportuno abrogar la Resolución N°
137 de fecha 19 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a fin de brindar certeza a las
y los consumidores respecto de los preceptos que regulan las audiencias
del Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo
(COPREC).
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley Nº 26.993, y los Decretos Nros. 274 de fecha 17
de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las audiencias que deban celebrarse en el
ámbito de la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las
Relaciones de Consumo de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor y Arbitraje del Consumo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
realizarán, a elección de las y los consumidores, de manera presencial,
conforme el procedimiento dispuesto en el Título I de la Ley Nº 26.993,
o por medios electrónicos conforme la reglamentación, que como Anexo
IF-2020-81081752-APN-SSADYC#MDP, forma parte integrante de la presente
medida.
Sin perjuicio de lo cual, durante la vigencia de la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 y ampliada por el
Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, los
reclamos ingresados al Sistema de Resolución de Conflictos en las
Relaciones de Consumo (COPREC) tramitarán únicamente mediante la
celebración de audiencias por medios electrónicos.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 1.4 del Anexo II de la Resolución N°
48 de fecha 27 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:
“1.4. Sistema de Notificaciones Electrónicas.
Las partes deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de
recibir allí las notificaciones que se cursen a lo largo del
procedimiento conciliatorio.
Las y los consumidores, al efectuar el trámite de alta en el Servicio
de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC),
consignarán una única dirección de correo electrónico, la que tendrá
carácter de domicilio constituido y en la que serán consideradas
válidas todas las notificaciones que se cursen en el marco del COPREC.
Cuando el proveedor no haya constituido un domicilio ante el COPREC,
cualquiera de los siguientes domicilios producirán los efectos de
domicilio constituído, donde serán válidas todas las notificaciones
allí cursadas, a saber:
a. La cuenta de usuario de la plataforma electrónica de Trámites a
Distancia (TAD), implementada por Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, conforme lo previsto por el inciso c) del Artículo 19
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72
T.O. 2017;
b. En el domicilio real del proveedor;
c. El domicilio fiscal del proveedor denunciado ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o el que sea constituido de oficio
conforme lo previsto en el Artículo 3° de la Ley N° 11.683 de
Procedimientos Fiscales y sus normas complementarias;
d. El domicilio denunciado por las y los consumidores.
Todo proveedor o prestador que reciba una notificación de audiencia
ante el COPREC tendrá la obligación de constituir, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles, domicilio electrónico ante el Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
El proveedor requerido deberá tomar contacto con el/la conciliador/a
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de recibida la
notificación e informar los datos de contacto de las personas
facultadas a representarlo en dicho reclamo, a efectos de la
celebración de la audiencia.
En caso de comparecer por apoderado a las audiencias, por única vez
deberá remitir copia del poder al Servicio de Conciliación Previa en
las Relaciones de Consumo (COPREC).
ARTÍCULO 3°.- Las notificaciones cursadas por parte del Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) al domicilio
electrónico del proveedor, tendrán carácter de fehaciente en virtud de
lo establecido en el inciso h) del Artículo 41 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el Servicio de Conciliación Previa en las
Relaciones de Consumo (COPREC) actuará a nivel nacional en los reclamos
que versen sobre conflictos en todas las relaciones de consumo que se
realicen de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley
N° 26.993. Para aquellos supuestos en que existan dificultades para la
realización de manera presencial, las audiencias se realizarán
únicamente a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los y las conciliadores deberán remitir
toda la documentación relativa a las audiencias celebradas de manera
presencial o por medios electrónicos y aquella aportada por las partes,
a la Autoridad de Aplicación del Servicio de Conciliación Previa en las
Relaciones de Consumo (COPREC), a través de la Plataforma de “Trámites
a Distancia” (TAD), implementada por Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el
cierre de la etapa conciliatoria, bajo apercibimiento de informar dicha
circunstancia al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones
de Consumo en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que las y los consumidores hipervulnerables,
en los términos de la Resolución N° 139 de fecha 28 de mayo de 2020 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR el MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, podrán ser acompañados por 1 (UN) referente social o
afectivo o por un representante de las asociaciones de consumidores, a
las audiencias de conciliación virtuales o presenciales, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 9° de la Ley N° 26.993 y en el
Artículo 56 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias. En todos los
casos dicho acompañamiento deberá ser de carácter gratuito.
ARTÍCULO 7°.- Abrógase la Resolución N°137 de fecha 19 de mayo de 2020
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 8°.- Derógase el Artículo 9° y el Anexo IX, ambos de la
Resolución N° 48/15 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/11/2020 N° 58929/20 v. 26/11/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 1. PROCEDIMIENTO. El procedimiento se inicia cuando las partes
participan de las audiencias conciliatorias por vía electrónica,
mediante la utilización de Tecnologías de la Información y Comunicación
(TICs) y a través de las cuales pueda acreditarse la identidad de los
intervinientes.
ARTÍCULO 2. VOLUNTARIEDAD. Las y los consumidores, al iniciar sus
reclamos, podrán optar por la utilización de medios electrónicos para
la celebración de las audiencias, de conformidad con la presente
reglamentación, las normas interpretativas o complementarias que en el
futuro se establezcan y lo dispuesto por el párrafo segundo del
Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3. AUDIENCIAS. Las audiencias de conciliación se desarrollarán
en línea mediante la utilización de cualquier medio electrónico,
siempre y cuando se garantice la correcta individualización e
identificación de las partes intervinientes.
La elección del medio electrónico a utilizar será una facultad de las y los consumidores.
Ante inconvenientes técnicos que pudieran tener las y los consumidores
con los medios o modos de conexión a internet o cualquier otra
circunstancia ajena a estos que impidan la celebración de la
conciliación, el/la conciliador/a deberá fijar nueva fecha de
celebración de audiencia.
Ante inconvenientes similares o negativa del medio seleccionado por
parte del proveedor, el/la conciliador/a deberá fijar por única vez
nueva fecha de celebración. En caso de persistir dichas dificultades o
negativas se lo tendrá por incompareciente.
ARTÍCULO 4. DURACIÓN. El procedimiento de conciliación electrónica
tendrá un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, desde la aceptación
formal del reclamo por parte del/la conciliador/a.
ARTÍCULO 5. CONCILIACIÓN CON ACUERDO. Si se arribare a un acuerdo se lo
someterá a la homologación de la Autoridad de Aplicación, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 26.993 del
Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo.
Se tendrá por válida la aceptación al texto completo del acuerdo
remitido al/la conciliadora únicamente cuando la misma se hubiere
enviado desde el domicilio electrónico constituido por las partes a los
efectos de la audiencia.
Una vez recibidas las conformidades, el/la conciliador/a las remitirá
con copia del acuerdo a la Autoridad de Aplicación mediante el uso de
la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a los efectos de la
prosecución del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6. CONCILIACIÓN SIN ACUERDO. En caso de incomparecencia de las
partes, resultará de aplicación lo previsto en el Artículo 16 de la Ley
N° 26.993 del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de
Consumo y su reglamentación.
Para el supuesto de que las partes no lleguen a un acuerdo, se
procederá de conformidad con el Artículo 17 de la Ley N° 26.993 del
Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo y su
reglamentación.
El/la conciliador/a remitirá copia del Acta sin acuerdo a la Autoridad
de Aplicación mediante el uso de la Plataforma “Trámites a Distancia”
(TAD) a los efectos de la prosecución del trámite de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7. ACTAS. Las actas deberán continuar registrándose mediante el sistema MEPRE.
ARTÍCULO 8. PERSONERÍA. A los efectos de la acreditación de la
identidad o personería de las partes, se deberán remitir a la casilla
de correo electrónico de el/la conciliador/a el Documento de Identidad,
estatuto societario, poder de representación o designación de
autoridades o cualquier otra documentación que el/la conciliador/a les
requiera.
ARTÍCULO 9. DOMICILIOS. Los proveedores deberán mantener actualizado su
domicilio electrónico constituido ante el Servicio de Conciliación
Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), debiendo informar
cualquier modificación, bajo apercibimiento de tener por válidas todas
las notificaciones cursadas en el último domicilio constituido
oportunamente.
IF-2020-81081752-APN-SSADYC#MDP