COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 873/2020
RESGC-2020-873-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-71097778- -APN-GAL#CNV caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ SIMPLIFICACIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA”, continuación del Expediente N° 1588/2019,
lo dictaminado por la Subgerencia de Control Contable, la Gerencia de
Registro y Control, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión
Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de
los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y
contralor.
Que, en esta oportunidad, luego de observar la experiencia
internacional de los mercados sobre requerimiento de información
financiera, es propósito de la CNV mejorar y simplificar el marco
normativo referido al régimen informativo periódico que deben cumplir
las entidades que hacen oferta pública de sus valores negociables.
Que, en tal sentido, se ha procedido a una revisión de la normativa
vigente de la cual surge la conveniencia de introducir modificaciones
al Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que, sin afectar la
información necesaria para la toma de decisiones por parte de los
inversores, contribuye a reducir la carga administrativa de las
emisoras.
Que, entre las principales modificaciones, se les permite a las
entidades optar por reemplazar la presentación de los estados
financieros de sociedades sobre las que la emisora ejerce control,
control conjunto o influencia significativa, utilizados para consolidar
los estados financieros trimestrales, por la revelación de la
información de dichas entidades en notas a los estados financieros,
debiendo en tal caso la sociedad emisora poner a disposición los
estados contables mencionados en caso de ser requeridos por el público.
Que, asimismo, y a los efectos de no duplicar la información
suministrada por las entidades que aplican las Normas Internacionales
de Información Financiera (NIIF), aquellas podrán remitir la
información requerida en los artículos 64 apartado I inc. b) y 65
inciso 2 de la Ley Nº 19.550 (B.O. 25-4-1972), a través de las notas a
los estados financieros o de acuerdo a los modelos de anexos de estados
contables previstos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, adicionalmente, se considera pertinente modificar el Régimen
Informativo vigente y aplicable para los Fondos Comunes de Inversión
Abiertos, particularmente en lo que refiere a la presentación de
estados contables.
Que, en primer lugar, cabe destacar que el artículo 27 de la Ley de
Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-1992) establece que:
“Los fondos comunes de inversión deberán dar cumplimiento al régimen
informativo que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores”.
Que actualmente, el régimen informativo relativo a los Fondos Comunes
de Inversión exige que las Sociedades Gerentes remitan a la Comisión,
entre otra información, los estados contables de cada uno de los Fondos
bajo su administración dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos
de cerrado cada trimestre y dentro de los SETENTA (70) días corridos de
la fecha de cierre del ejercicio del Fondo, con informe de auditor con
firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.
Que, por otra parte, conforme lo dispuesto por las NORMAS (N.T. 2013),
las Sociedades Gerentes deben informar el detalle de la composición de
la cartera de cada Fondo el último día hábil de cada semana, su
valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada
cuotaparte, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada
semana.
Que, asimismo, las dichas NORMAS establecen que se deberá informar
diariamente la cantidad de cuotapartes suscriptas, la cantidad de
cuotapartes rescatadas y la cantidad de cuotapartes al cierre del día,
junto con el valor de la cuotaparte y el patrimonio neto de cada Fondo.
Que toda la información detallada anteriormente es publicada en el
sitio web del Organismo, encontrándose a disposición de los inversores
y del público en general.
Que es por ello que, en el entendimiento que el marco regulatorio
vigente contempla una adecuada difusión y divulgación de información
inherente al funcionamiento, operatoria y evolución de los fondos
comunes de inversión abiertos hacia el público inversor y con el
objetivo de que estos instrumentos se tornen más eficientes para el
cuotapartista desde el punto de vista económico, se elimina la
obligatoriedad de presentación de los estados contables trimestrales
para estos Fondos.
Que, sin perjuicio de lo antedicho, se mantiene la obligatoriedad del
envío de estados contables anuales, junto con el correspondiente
informe de auditor en el cual este se expida respecto de la
razonabilidad de la situación patrimonial del Fondo del que se trate,
así como sus resultados, la evolución de su patrimonio neto y el flujo
de efectivo correspondiente.
Que, asimismo, y de conformidad a lo establecido por el Decreto N° 891
(B.O. 2-11-2017) en materia de Buenas Prácticas de Simplificación en la
Administración Pública Nacional, las modificaciones propiciadas
reducirán las cargas administrativas y las complejidades
procedimentales, como así también la duplicidad de las presentaciones
que deban realizar las mencionadas entidades.
Que se registra como precedente a la presente la Resolución General Nº
820 (B.O. 6-12-2019), mediante la cual se sometió el anteproyecto de
Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas (EPN), en los términos del Decreto N° 1172 (B.O. 4-12-2003), a
los fines de receptar opiniones y/o propuestas, cuyas constancias obran
en el expediente mencionado.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 19, incisos g) y h), de la Ley N° 26.831 y
27 y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 79 de la Sección VIII del Capítulo
V del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“INCORPORACIÓN POR REFERENCIA.
ARTÍCULO 79.- El EF podrá incorporar por referencia en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto:
a) Los Estados Financieros Anuales, Informes de Auditoría, Estados
Financieros Intermedios, Informes de Revisión Limitada, indicadores
principales, Reseña informativa consolidada si es confeccionada sobre
la base del estado financiero consolidado.
b) En caso de corresponder, informes de calificación de riesgo.
Al incorporar los documentos por referencia, se deberá especificar en
el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto que dichos documentos forman
parte del contenido del Prospecto y/o Suplemento de Prospecto,
indicando la denominación del documento, fecha de publicación, ID
correspondiente y que los mismos se encuentran publicados en la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA del Sitio Web de la Comisión en
www.cnv.gov.ar.
El EF tendrá la obligación de poner a disposición de cualquier persona
interesada que lo solicite copia de los documentos que hayan sido
incorporados por referencia, indicando un domicilio, así como los días
y horarios en que podrán ser solicitados sin costo alguno.
Si el EF decide no incorporar por referencia los documentos mencionados
en los incisos a) y b) del presente artículo, deberá anexarlos al
Prospecto y/o Suplemento de Prospecto en todos los casos”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo I
del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- Las entidades que se encuentren en el régimen de oferta
pública de sus valores negociables, y las que soliciten autorización
para ingresar al régimen de oferta pública, deberán remitir a través de
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA la siguiente documentación:
a) Con periodicidad anual:
a.1) Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio, cumpliendo los recaudos establecidos en el artículo 66 de la
Ley N° 19.550 y en el artículo 60 inciso c) apartados I, II, III y IV
de la Ley N° 26.831.
Los órganos de administración, anualmente y para su difusión pública,
incluirán en la Memoria anual, como anexo separado, un reporte del
Código de Gobierno Societario individualizado como Anexo III del
presente Título. Asimismo, en la Memoria, deberán informar acerca de su
política ambiental o de sustentabilidad, incluyendo, si tuvieran, los
principales indicadores de desempeño de la emisora en la materia, o, en
caso de no contar con tales políticas o indicadores, proporcionar una
explicación de por qué los administradores de la emisora consideran que
no son pertinentes para su negocio.
Quedan excluidas de la obligación indicada en el párrafo anterior las
sociedades, las cooperativas, y las asociaciones que califiquen como
Pequeñas y Medianas Empresas en los términos de la normativa de esta
Comisión, y aquellas inscriptas o que soliciten su inscripción en el
registro especial para constituir programas globales de emisión de
valores representativos de deuda con plazos de amortización de hasta
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, los Cedears y Ceva.
El órgano de administración de cada emisora deberá:
i) informar si aplica los principios y prácticas recomendadas del
Código de Gobierno Societario y explicar de qué modo lo hace, o
ii) de no aplicar tales prácticas, explicar:
a) cómo cumple con el principio a través de la aplicación de otra práctica, o
b) cómo considera incorporar a futuro la práctica recomendada u otra que cumpla con el principio.
Para ello, la emisora deberá:
- Tomar los principios como preceptos generales que subyacen a todo
buen gobierno societario, y que guían e inspiran a las prácticas
recomendadas; y deberá tomar a las prácticas como recomendaciones
concretas que se consideran como “mejores prácticas”.
- Entender a las orientaciones como un marco justificatorio y explicativo de la lógica de las prácticas recomendadas.
- Preparar un reporte donde se detalle si aplica o no aplica la
práctica recomendada y sus explicaciones pertinentes, conforme el
modelo que obra como Anexo IV del presente Título.
- En caso de que una emisora indique la aplicación de una práctica
recomendada, incluir la información relativa a cómo la aplica.
- En caso de que una emisora no aplique una práctica recomendada,
deberá justificar cómo cumple con el principio que la inspira a la
aplicación de otra práctica. De no existir una práctica que cumpla con
el principio, deberá justificar el motivo de dicha situación e indicar
las acciones previstas por el Directorio y el tiempo estimado para la
aplicación de una práctica que cumpla con el principio. De no existir
acciones previstas en este sentido, el Directorio indicará los motivos
por los que no se considera apropiada o aplicable la práctica del
Código de Gobierno Societario para la emisora en cuestión.
a.2) Estados financieros de acuerdo con lo previsto en los artículos 62
a 65 de la Ley N° 19.550 y conforme a las normas que, para su
preparación, están contenidas en el Capítulo III del presente Título.
a.3) Reseña informativa con la información requerida en el artículo 4° del Capítulo III del presente Título.
a.4) Copia del acta del órgano de administración mediante la cual se
apruebe la documentación mencionada en los apartados precedentes.
a.5) Informe de la Comisión Fiscalizadora y/o del Consejo de Vigilancia
de acuerdo con lo prescripto en los artículos 294 y 281 de la Ley N°
19.550 y/o Comité de Auditoría. La Comisión Fiscalizadora deberá
ajustar su actuación a las disposiciones de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.
a.6) Informe del Auditor Externo sobre los documentos mencionados en
los apartados a.2) y a.3), de acuerdo con lo establecido en los
artículos 6° a 8° de este Capítulo.
a.7) Nómina de las entidades controladas y vinculadas -directa o
indirectamente- y de los miembros titulares y suplentes de su órgano de
administración, que deberá ser remitida a través del acceso disponible
en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
La documentación indicada deberá ser presentada en el plazo de SETENTA
(70) días corridos de cerrado el ejercicio, o dentro de los DOS (2)
días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que
ocurra primero, y por lo menos VEINTE (20) días corridos antes de la
fecha para la cual ha sido convocada la asamblea de accionistas que la
considerará.
b) Con periodicidad trimestral:
b.1) Estados financieros por períodos intermedios ajustados en su
preparación a lo prescripto en el apartado a.2) de este artículo;
pudiendo optar por reemplazar la presentación de los estados
financieros de sociedades sobre las cuales la emisora ejerce control,
control conjunto o influencia significativa, por la revelación en nota
a los estados financieros de la emisora de la información de dichas
entidades conforme a la normativa aplicable vigente para cada caso. En
caso de ejercer la opción referida, la emisora deberá poner a
disposición dichos estados financieros, si fueren requeridos por el
público.
En el caso de que la entidad prepare sus estados financieros sobre la
base de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF),
podrá presentar sus estados financieros consolidados y separados
(individuales) por periodos intermedios en la forma condensada prevista
en la Norma Internacional de Contabilidad N° 34.
b.2) La documentación mencionada en los apartados a.3) a a.6) inclusive de este artículo.
b.3) Variaciones que hubiesen ocurrido en el período respecto a lo
informado en el apartado a.7) de este artículo, debiéndose actualizar
la información en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA completando
el/los formulario/s respectivo/s.
La documentación indicada en el punto b), deberá ser presentada dentro
de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre del
ejercicio comercial o dentro de los DOS (2) días hábiles de su
aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
En virtud de lo requerido en los incisos a) y b) de este artículo, las
notas a los estados financieros consolidados de las entidades
identificadas en el artículo 2° del Capítulo III del presente Título,
deben contener toda la información requerida en el artículo 3° apartado
6.c) del Capítulo citado, pudiéndose efectuar referencias cruzadas con
las notas de los estados contables consolidados (y viceversa) para
evitar reiteraciones entre ambos juegos de estados financieros.
La presentación de la información a la Comisión podrá efectuarse siguiendo el mismo orden en que se dará a publicidad”.
ARTÍCULO 3º.- Sustituir el artículo 5° de la Sección I del Capítulo I
del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REQUISITOS FORMALES.
ARTÍCULO 5°.- La documentación a que se refieren los artículos 1º a 4º
del presente Capítulo, cuando se presente en su caso a la Comisión o el
ejemplar que debe tener la emisora en su sede inscripta, debe reunir
los siguientes requisitos:
a) Todos los documentos deben presentarse (ordenados y acumulados) en UN (1) ejemplar.
b) Deben estar firmados por las siguientes personas:
b.1) La Memoria y las copias de actas de Directorio, por el Presidente
de la entidad o por el Director en ejercicio de la presidencia.
b.2) Los estados financieros anuales, por períodos intermedios y
especiales, por el Presidente o por el Director en ejercicio de la
presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora o del
Consejo de Vigilancia y por el Auditor Externo (estos últimos a los
efectos de su identificación con los informes respectivos). Asimismo,
los inventarios deberán ser firmados por el Presidente o por el
Director en ejercicio de la presidencia y por un miembro del órgano de
fiscalización.
b.3) El informe de la Comisión Fiscalizadora, del Consejo de Vigilancia
y/o del Comité de Auditoría, por sus respectivos integrantes. Estos
informes podrán ser firmados por un Síndico o un integrante del Consejo
de Vigilancia, siempre que se acompañe copia del acta de esos órganos
donde conste la autorización correspondiente.
Cuando los documentos referidos en los puntos precedentes estén
extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser
inicialadas por las personas que los suscriben.
c) Todas las hojas en que se hallen redactados los documentos e
informaciones que presente la sociedad, deberán llevar membrete o sello
de la misma.
d) La Memoria y el informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia deben consignar lugar y fecha”.
ARTÍCULO 4º.- Sustituir el artículo 1° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:
“ENTIDADES QUE PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA
RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS
PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) QUE ADOPTA LAS NORMAS
INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTICULO 1°.- Las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones
negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución
Técnica Nº 26 y mod. de la FACPCE, que dispone la adopción de las
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), sus
modificatorias y las Circulares de adopción de NIIF que la FACPCE dicte
de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica.
Quedan excluidas de la obligación establecida en el párrafo anterior
las emisoras registradas como PYMES CNV, según lo dispuesto por la
Sección I del Capítulo VI, Título II de estas Normas, que listen sus
acciones y/u obligaciones negociables bajo el respectivo régimen
diferenciado.
La información indicada en los artículos 64 apartado I, inciso b) y 65
inciso 2) de la Ley N° 19.550 deberá presentarse en nota a los estados
financieros o de acuerdo con los modelos previstos en el Anexo I del
presente Título”.
ARTÍCULO 5º.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ENTIDADES QUE NO PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FACPCE.
ARTÍCULO 2°.- Para las entidades emisoras no incluidas en el artículo
anterior serán de aplicación las Resoluciones Técnicas vigentes que en
su conjunto conforman las Normas Contables Profesionales Argentinas y
sus interpretaciones, emitidas por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS
PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.
Asimismo, las entidades incluidas en este artículo deberán presentar
como información complementaria los modelos de anexos detallados en los
apartados 6.a) y 7.a) del artículo 3° de este Capítulo, que se
encuentran previstos en el Anexo I del presente Título”.
ARTÍCULO 6º.- Sustituir el apartado 7 del artículo 3° del Capítulo III
del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ASPECTOS PARTICULARES.
ARTICULO 3°.- (…)
7. Otra información complementaria.
Adicionalmente a la información complementaria requerida por la
normativa aplicable, se presentará en nota a los estados financieros la
siguiente información:
a) La información requerida por el artículo 64, apartado I, inciso b)
de la Ley Nº 19.550 (en el caso de las entidades identificadas en el
artículo 2°, siguiendo el formato del Anexo H establecido en el Anexo I
de este Título).
b) Cumplimiento del destino de los fondos provenientes de emisiones de
acciones u otros valores negociables colocados por suscripción.
c) La evolución del capital social correspondiente a los TRES (3)
últimos ejercicios sociales, cuando corresponda según lo indicado en el
Capítulo IV - “Fiscalización Societaria”- del Título II.
d) Dividendos acumulativos impagos de acciones preferidas.
e) Condiciones, circunstancias o plazos para la cesación de las
restricciones a la distribución de los resultados no asignados,
incluyendo las que se originan por la afectación de la reserva legal
para absorber pérdidas finales que aún están pendientes de reintegro.
Cuando la información solicitada en los incisos a) a e) inclusive del
presente apartado conste en: (i) en la reseña informativa o (ii) en la
memoria, basta con hacer referencia a ellas.
Cuando no sea preciso suministrar la información solicitada, por
ausencia de las circunstancias que motivarían su presentación, así debe
consignárselo. (…)”.
ARTÍCULO 7º.- Sustituir el título del apartado 10 del artículo 3° del
Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“(…) 10. Estados Financieros de sociedades sobre las cuales la emisora
ejerce control, control conjunto o influencia significativa, para el
caso en que no se ejerza la opción del inciso b.1) del artículo 1° del
Capítulo I del presente Título. (…)”.
ARTÍCULO 8º.- Sustituir el apartado 10.B del artículo 3° del Capítulo
III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“(…) 10. (…)
B. Sociedades del artículo 2º:
Los estados financieros de las sociedades sobre las que la emisora
ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados
por la emisora para aplicar el método del valor patrimonial
proporcional o, según correspondiera, la consolidación de sus estados
financieros, deberán presentarse a esta Comisión con las formalidades
requeridas en el artículo 5º, apartado b) del Capítulo I de este Título
y deberán prepararse de acuerdo con las Resoluciones Técnicas vigentes
y sus interpretaciones emitidas por la FACPCE.
En el caso especial de que tales estados financieros no se prepararen
de acuerdo con las Resoluciones Técnicas enumeradas en el artículo 2°,
en razón de que tales sociedades, en las que se ejerce control, control
conjunto o influencia significativa, hubieran optado por la aplicación
de las NIIF, o de la NIIF para las PyMEs, para sus estados financieros
con fines societarios y/o regulatorios o sean sociedades extranjeras
que preparan sus estados financieros según otras normas, ya sea las de
sus países de origen o las utilizadas para fines de consolidación u
otros fines societarios y/o regulatorios, deberá contarse con una
conciliación entre las normas utilizadas y las resultantes de aplicar
las Resoluciones Técnicas mencionadas para las siguientes partidas:
(i) Total del patrimonio neto y (ii) Resultado neto del ejercicio, como mínimo.
La aprobación por el Directorio de las entidades sobre las que se
ejerce control, control conjunto o influencia significativa, de los
referidos estados financieros, deberá incluir la manifestación expresa
de que las conciliaciones mencionadas estuvieron sujetas a la
aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial
de que contemplan todas las partidas significativas con tratamiento
diferente en las normas utilizadas. Tales conciliaciones deberán
presentarse a esta Comisión y al Mercado donde se encuentren listados
sus valores negociables juntamente con los estados financieros de las
sociedades controladas, bajo control conjunto o influencia
significativa que acompañan.
En el caso de que el Directorio de las sociedades sobre las que se
ejerce control, control conjunto o influencia significativa apruebe los
estados financieros aludidos, pero sin incluir la manifestación expresa
de que las conciliaciones del total del patrimonio neto y del resultado
del ejercicio estuvieron sujetas a los mecanismos de monitoreo y de
confirmación gerencial enunciados, el Directorio de la sociedad
controlante o de la que ejerce control conjunto o influencia
significativa sobre aquélla según el caso, deberá asumir la
responsabilidad sobre su concreción indicándolo explícitamente en el
acta de la reunión donde se trate. (…)”.
ARTÍCULO 9º.- Sustituir el inciso f) del artículo 4° del Capítulo III
del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“(…) f) Índices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios:
| ACTUAL | ANTERIORES |
Liquidez (1) |
|
|
Solvencia (2) |
|
|
Inmovilización del capital (3) |
|
|
Rentabilidad (solamente anual) (4) |
|
|
1) Activo corriente/Pasivo corriente
2) Patrimonio neto total/Pasivo total
3) Activo no corriente/Total del activo
4) Resultado neto del ejercicio (no incluye Otros Resultados Integrales) / Patrimonio neto total promedio
Las entidades identificadas en el artículo 2°de la Sección I del
Capítulo I de este Título, podrán presentar los índices de acuerdo con
las normas que al respecto establezcan sus organismos de control. (…)”.
ARTÍCULO 10.- Sustituir el artículo 6° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 31 DE LA LEY Nº 19.550.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos del cálculo del límite establecido por el
artículo 31 de la Ley N° 19.550 sólo se computarán, a su valor
registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social no sea
complementario o integrador del objeto social de la sociedad inversora,
debiendo informarse en notas dicho exceso y los planes para regularizar
la situación.
No serán aplicables las disposiciones de este artículo cuando los
límites se excedan como consecuencia de pérdidas acumuladas en la
sociedad inversora, o de reducciones o rescates de capital ocurridos
con posterioridad a las inversiones en las sociedades vinculadas o
controladas”.
ARTÍCULO 11.- Sustituir el inciso c) 7 del apartado A) del artículo 8°
del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“DECISIONES SOCIALES RELACIONADAS CON LOS ESTADOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 8°.- (…)
c) Otras partidas convertibles en acciones: (…)
7. Los correspondientes rubros complementarios de ajuste integral, en
su caso, con las consideraciones incluidas en el artículo 3° apartado 1
de este Capítulo, ya sea que estos deban exponerse en forma separada,
como en los casos a), b) y c) 1. precedentes o formando parte del rubro
como en los restantes incisos. (…)”.
ARTÍCULO 12.- Sustituir el artículo 11 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ORDEN DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS ACUMULADAS.
ARTÍCULO 11.- Para la absorción del saldo negativo de la cuenta
“Resultados No Asignados”, al cierre del ejercicio a considerar por la
asamblea, deberá respetarse el siguiente orden de afectación de saldos:
i. Ganancias reservadas (voluntarias, estatutarias, especiales y legal, en ese orden);
ii. Contribuciones de capital según se describen en el artículo 3° punto 5.a) de este Capítulo;
iii. Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias (cuanto este rubro tenga saldo acreedor);
iv. Otros instrumentos de patrimonio (cuando ello fuera legal y societariamente factible);
v. Ajuste integral de capital, y
vi. Capital social.
En relación con el tratamiento de aportes irrevocables se aplicará lo
dispuesto en el Capítulo III - “Aportes irrevocables a cuenta de
futuras emisiones y capitalización de deudas de la emisora”- del Título
III de estas Normas, salvo la situación de expreso consentimiento del
aportante para la aplicación parcial o total de sus aportes
irrevocables a la absorción de pérdidas acumuladas.
En el orden del día de la asamblea que considere las pérdidas
acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento como punto expreso”.
ARTÍCULO 13.- Derogar el artículo 12 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 14.- Sustituir la numeración del artículo 13 del Capítulo III
del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por artículo 12 del
Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 15.- Sustituir el artículo 12 del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12.- Las entidades mencionadas en el presente Título deberán
ingresar, en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información
indicada a continuación y de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Las Entidades Financieras autorizadas a funcionar en los términos de
la Ley Nº 21.526, que se encuentren autorizadas a hacer oferta pública
de títulos valores y/o registradas ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y las entidades
emisoras cuyos principales activos y resultados estén constituidos por
y se originen en inversiones en entidades financieras y presenten sus
estados financieros observando la normativa establecida por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en los términos de lo
dispuesto por el artículo 2° del Capítulo I del Título IV de las Normas
(N.T. 2013 y mod.), utilizarán en los siguientes formularios, según
corresponda:
1. ECF_004 – Estados Contables - NIIF para Bancos y Entidades
Financieras. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los Estados
financieros anuales y/o intermedios, la memoria -en caso de reporte
anual-, la reseña informativa, el informe del auditor externo o informe
de revisión limitada – según corresponda-y el informe de la comisión
fiscalizadora.
2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.
3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.
4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.
5. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).
6. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.
7. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.
8. MUG_027 – Código de gobierno societario -de reporte anual-.
9. MUG_021 – Acta de asamblea y/o reunión de socios -en caso de reporte anual-.
b) Las Compañías de Seguros, que presenten sus estados financieros de
acuerdo con las normas de valuación y exposición que al respecto
establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN)
utilizarán, en caso de corresponder, los siguientes formularios:
1. ECF_005 – Estados contables – Seguros. Adjuntarán en archivo con
formato PDF los estados financieros anuales e intermedios, la memoria
-en caso de reporte anual-, la reseña informativa, el Informe del
auditor externo o el informe de revisión limitada –según corresponda- y
el informe de la comisión fiscalizadora.
2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.
3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.
4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes controladas y vinculadas.
5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -caso de reporte anual-.
6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).
7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.
8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.
9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.
c) Las Cooperativas y las Asociaciones mutuales que presenten sus
estados financieros de acuerdo con las normas que al respecto
establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
(INAES), como así también las asociaciones civiles que presenten sus
estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) u organismo similar de la
jurisdicción que corresponda, utilizarán en caso de corresponder los
siguientes formularios:
1. ECF_002 – Estados Contables – Comerciales. Adjuntarán en archivo con
formato PDF: los estados financieros anuales e intermedios, la memoria
-en caso del reporte anual-, la reseña informativa, informe del auditor
externo o el informe de revisión limitada -según corresponda-y el
informe de la comisión fiscalizadora.
2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.
3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.
4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas
5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.
6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio)
7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.
8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.
9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.
d) Las Entidades Emisoras de Acciones y/u Obligaciones Negociables que
presenten sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica N° 26
de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONÓMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB), utilizarán, en caso de
corresponder, los siguientes formularios:
1. ECF_003 – Estados Contables – NIIF. Adjuntarán en archivo con
formato PDF: los estados financieros anuales e intermedios, la memoria
-en caso del reporte anual-, la reseña informativa, el informe del
auditor externo o el informe de revisión limitada -según corresponda-y
el informe de la comisión fiscalizadora.
2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.
3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.
4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.
5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.
6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).
7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.
8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.
9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.
e) Las PyMEs CNV utilizarán los siguientes formularios:
1. ECF_008 – Estados Contables – PyMEs CNV. Adjuntarán en archivo con
formato PDF: los estados financieros anuales y/o intermedios la memoria
-en caso del reporte anual-, la reseña informativa, informe del auditor
externo o informe de revisión limitada -según corresponda- y el informe
de la comisión fiscalizadora.
2. ECF_006 – Estados contables - Controladas y vinculadas.
3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.
4. MUG_009 – Grupo Económico – Controlantes, controladas y vinculadas.
5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.
6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).
7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.
8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.
9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.
Las entidades referidas en los incisos a) a e) inclusive precedentes,
deberán presentar en formularios separados: “los Estados Financieros
Consolidados” y “los Estados Financieros Separados (individuales)”.
ARTÍCULO 16.- Sustituir el inciso 3) del artículo 25 de la Sección III
del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 25.- (…)
3) Estados contables de los fondos, dentro de los SETENTA (70) días
corridos de la fecha de cierre del ejercicio del fondo, con informe de
auditor, con firma legalizada por el consejo profesional
correspondiente. (…)”.
ARTÍCULO 17.- Sustituir el inciso 1) del apartado A.1) del artículo 11
de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 11.- (…)
A.1) EMISORAS:
1) Estados contables de la emisora y de sus controladas y vinculadas,
conforme la documentación exigida en el Título IV - “Régimen
Informativo Periódico”- de las Normas, según lo dispuesto en el
artículo 12 del Capítulo III del referido Título IV de las Normas (N.T.
2013 y mod.), los que deberán incluir la identificación de sus
firmantes. (…)”.
ARTÍCULO 18.- Sustituir el inciso 1) del apartado A.2.1) del artículo
11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 11.- (…)
A.2.1) RÉGIMEN PYME CNV:
1) Estados contables de la PYME CNV y, en su caso, de sus controladas y
vinculadas, conforme la documentación exigida en el Título IV -
“Régimen Informativo Periódico”- de las Normas, según lo dispuesto en
el artículo 12 del Capítulo III del referido Título IV de las Normas
(N.T. 2013 y mod.), los que deberán incluir la identificación de sus
firmantes. (…)”.
ARTÍCULO 19.- Incorporar como Sección XVII del Capítulo III del Título
XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XVII
RESOLUCIÓN GENERAL N° 873.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 81.- Las modificaciones introducidas por la Resolución General
N° 873 no resultarán de aplicación respecto de la presentación de
estados contables de fondos comunes de inversión cuyo cierre haya
operado el día 30 de septiembre de 2020”.
ARTÍCULO 20.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 21.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino
e. 27/11/2020 N° 59428/20 v. 27/11/2020
NOTA ACLARATORIA
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 873/2020
En la edición del Boletín Oficial N° 34.530 del día viernes 27 de
noviembre de 2020, donde de publicó la citada norma, en la página 43,
aviso N° 59428/20, se deslizó el siguiente error en el documento
original por parte del organismo emisor:
Donde dice:
“ARTÍCULO 19.- Incorporar como Sección XVII del Capítulo III del Título
XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XVII
RESOLUCIÓN GENERAL N° (R.G. que apruebe la modificación normativa sometida a consulta por la presente).
VIGENCIA.
ARTÍCULO 81.- Las modificaciones introducidas por la Resolución General
N°(R.G. que apruebe la modificación normativa sometida a consulta por
la presente) no resultarán de aplicación respecto de la presentación de
estados contables de fondos comunes de inversión cuyo cierre haya
operado el día 30 de septiembre de 2020”.”
Debe decir:
“ARTÍCULO 19.- Incorporar como Sección XVII del Capítulo III del Título
XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XVII
RESOLUCIÓN GENERAL N° 873.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 81.- Las modificaciones introducidas por la Resolución General
N° 873 no resultarán de aplicación respecto de la presentación de
estados contables de fondos comunes de inversión cuyo cierre haya
operado el día 30 de septiembre de 2020”.”
e. 30/11/2020 N° 59825/20 v. 30/11/2020