EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL
Decreto 961/2020
DECNU-2020-961-APN-PTE - Decreto N° 34/2019. Amplíase plazo.
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-81121527-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541,
los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo
de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 528
del 9 de junio de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en
materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días y se
estableció que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia
de dicha norma, la trabajadora afectada o el trabajador afectado
tendría derecho a percibir el doble de la indemnización
correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social.
Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada
por el brote del nuevo coronavirus, que diera lugar a la declaración de
pandemia por COVID-19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS).
Que en dicho contexto se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en
vigencia del mencionado decreto.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación
inalienable del ESTADO NACIONAL, se dictó el Decreto N° 297/20 por el
que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el
que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las
distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa
de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que
luego de alcanzar dicha etapa debieron retornar a la modalidad de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la
evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada
provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el
29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que, en dicho marco, por el Decreto N° 528/20 la referida emergencia
pública en materia ocupacional fue ampliada por el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de dicha norma,
disponiéndose asimismo que en caso de despido sin justa causa, la
trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a
percibir el doble de la indemnización correspondiente en los términos
allí indicados.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de
medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las
trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de
trabajo.
Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA
ARGENTINA en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde
continuar adoptando medidas transitorias, proporcionadas y razonables,
con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de obtener un trabajo que le asegure condiciones de
existencia dignas para ellas y para sus familias.
Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone
una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la
coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de
trabajo.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de
2020, ha emitido un documento: “Las normas de la OIT y el Covid-19
(coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la
necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar
los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo
referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido
recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que
subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o
limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por
motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin
perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento
o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda
terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el
trabajador o los trabajadores interesados”.
Que una situación de crisis, como la que motivó el dictado de las
medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender
el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
en la causa “Aquino”, Fallos 327:3753, Considerando 3°, en orden a
considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente
tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando por imperio
normativo la conservación de los puestos de trabajo por un plazo
razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será
posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los
niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no
serán más que una forma de agravar los problemas causados por la
pandemia.
Que, sin perjuicio de la prohibición de efectuar despidos sin justa
causa por las causales de falta o disminución de trabajo establecida
por el Decreto N° 329/20 prorrogado por los Decretos Nros. 487/20,
761/20 y 891/20, existen situaciones que demuestran la necesidad de
mantener la duplicación de las indemnizaciones, como son las referidas
a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del
empleador o de la empleadora o a la aceptación por parte del trabajador
o de la trabajadora de la eficacia extintiva, o incluso en aquellos
supuestos en los que se torna difícil acceder a la reinstalación, ya
sea por la clandestinidad laboral o por el cese de actividades.
Que, tal como sucedió en el momento del dictado de la medida original y
de su ampliación, esta medida ha sido concebida para atender la
situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al
mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los
trabajadores y de las trabajadoras formales.
Que extender los alcances de este decreto al ámbito del Sector Público
Nacional estaría desprovisto de toda razonabilidad, dado que serviría
para que se amparen en ella altos directivos con responsabilidades
jerárquicas que pretenden encontrarse abarcados por las previsiones de
la norma.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el 25 de enero de 2021 la emergencia
pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de
diciembre de 2019 y ampliada por el Decreto N° 528 del 9 de junio de
2020 a partir del vencimiento de la vigencia de esta última norma. En
consecuencia, durante la vigencia del presente decreto, en caso de
despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador
afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización
correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del
Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto no será aplicable a las
contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia
del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia
del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los
organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del
vencimiento del plazo establecido por el artículo 1° del Decreto N°
528/20.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás
Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio
Ferraresi
e. 30/11/2020 N° 59949/20 v. 30/11/2020