INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 47/2020
RESOG-2020-47-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2020
VISTO: Los artículos 170, 172 y 174 del Código Civil y Comercial de la
Nación; lo normado en las leyes 22.315 y 19.550, Decreto 1493/82 y
Resolución General IGJ 07/2015 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 170, del Código Civil y Comercial de la Nación, se
establecen los elementos que debe contener el acto constitutivo de las
asociaciones civiles. Entre ellos, por lo previsto en el inciso l),
categóricamente se ordena que debe preverse el órgano de fiscalización
interna, regulándose su composición, requisitos de integración,
duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y
funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación,
decisiones y documentación.
Que, por su parte, en el artículo 172 del Código de fondo se establece
que, en el acto constitutivo, se debe consignar a los integrantes del
primer órgano de fiscalización. Tal precepto agrega, en su segundo
párrafo, que la fiscalización privada de la asociación está a cargo de
uno o más revisores de cuentas y que la comisión revisora de cuentas es
obligatoria en las asociaciones con más de cien (100) asociados.
Que, una adecuada interpretación integral (conf. arts. 1° y 2°, Código
Civil y Comercial de la Nación), hasta incluso literal, de las normas
pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación para la especie
abordada, permite sostener que las asociaciones civiles deben prever un
órgano de fiscalización en el acta constitutiva, regular
imperativamente los recaudos legales exigibles y designar a sus
integrantes en forma simultánea; y que dicho órgano auditor será
unipersonal o colegiado, siendo este último de carácter obligatorio
cuando la entidad supere los cien (100) asociados.
Que, en suma, la constitución de un órgano de fiscalización será
obligatoria en todas las asociaciones civiles y dicho órgano será
colegiado o plural (Comisión Revisora de Cuentas) cuando la entidad
supere los cien asociados. La Comisión Revisora de Cuentas
-necesariamente plural o colegiada-, es en definitiva, la especie
dentro del género órgano de fiscalización -pasible de ser unipersonal o
plural, según la entidad concernida, respectivamente, cuente con hasta
cien asociados o con más-.
Que, una interpretación distinta, importaría autorizar a las entidades
civiles con hasta cien asociados a prescindir del órgano de
fiscalización, circunstancia que no sólo resulta contraria a las
disposiciones normativas ya referidas, sino que pone claramente en
riesgo la consecución de los fines sociales, lo cual resulta
inadmisible en virtud de lo establecido en los artículos 14 de la
Constitución Nacional y 168 del Código Civil y Comercial de la Nación y
sus respectivas teleologías subyacentes.
Que, por su parte, cuando el legislador del 2015 consideró innecesaria
la constitución de un órgano de fiscalización lo manifestó con
claridad. Es el caso de la previsión contenida en el artículo 190, del
Código Civil y Comercial de la Nación, por la cual se autoriza a
prescindir del órgano de fiscalización a las SIMPLES ASOCIACIONES,
cuando estas tengan menos de veinte (20) asociados.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de lo reglado en el
artículo 186, del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta
pertinente la aplicación supletoria de las normas referidas a las
sociedades comerciales comprendidas en el artículo 299, de la Ley
19.550, en tanto estas, al igual que las asociaciones civiles, se
encuentran sujetas a la fiscalización permanente del Organismo
competente del Estado.
Que, esto así, y toda vez que la Ley General de Sociedades dispone la
obligación de establecer un órgano de fiscalización privado en las
sociedades que se encuentren bajo la fiscalización estatal permanente
(arg. artículos 284 y 299, Ley 19.550), las asociaciones civiles
también deben poseer un órgano de fiscalización, por aplicación
supletoria.
QUE, POR TODO ELLO, en mérito a lo dispuesto en los artículos 14 de la
Constitución Nacional; 1°, 2°, 7°, 168, 170, 172, 174 y 186 del Código
Civil y Comercial de la Nación; 284 y 299 de la Ley 19.550; 3, 10, 11
inc. c) y 21 incs. a) y b) de la Ley 22.315; 1° y concordantes del
Decreto PEN N° 1493/82; Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la
Inspección General de Justicia”),
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Las asociaciones civiles que se constituyan a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución deberán prever, en su
acto constitutivo, un órgano de fiscalización, de conformidad con lo
normado en los artículos 170 y 172 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
Cuando la entidad posea hasta cien (100) asociados el órgano de fiscalización estará a cargo de uno o más revisores de cuentas.
Cuando la entidad cuente, en forma originaria o sobreviniente, con más
de cien (100) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado o
plural y se denominará Comisión Revisora de Cuentas.
ARTÍCULO 2°: Las asociaciones civiles constituidas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente resolución y que no tengan
previsto un órgano de fiscalización, deberán incluirlo en la próxima
reforma estatutaria o designarlo dentro del plazo máximo de ciento
ochenta (180) días de entrada en vigor de esta resolución, según lo que
acontezca primero.
ARTÍCULO 3°: MODIFÍCASE el artículo 10, del ANEXO XV (Estatuto Tipo),
de la Resolución General IGJ 07/2015, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 10.- La Asociación será dirigida y administrada por una
Comisión Directiva compuesta de................ miembros, que
desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero
y.............Vocales Titulares. Habrá también.............. Vocales
suplentes. El mandato de los mismos durará cuatro ejercicios. Habrá un
Órgano de Fiscalización que podrá tener de uno a tres miembros
titulares, con el cargo de Revisores de Cuentas, y un miembro suplente.
Sus mandatos durarán cuatro años. Si la entidad superara la cantidad de
cien (100) asociados, el órgano de fiscalización será colegiado y se
denominará Comisión Revisora de Cuentas. En todos los casos, los
mandatos son únicamente revocables por la Asamblea. Los miembros de los
órganos sociales podrán ser reelegidos por un período consecutivo.”
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 5°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de
Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente
resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan
en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento
Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 30/11/2020 N° 59719/20 v. 30/11/2020