HIDROCARBUROS
Decreto 965/2020
DCTO-2020-965-APN-PTE - Decreto N° 488/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-78985816-APN-SE#MEC, los Capítulos I y
II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 488 del
18 de mayo de 2020 y 783 del 30 de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo
I del Título III también se estableció, en lo que aquí interesa, un
monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles líquidos,
para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de influencia
de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de
LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la
Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia
de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de
impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos
del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los
montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que en el artículo 6° del Decreto N° 488/20 se dispuso que los
incrementos en los montos del impuesto fijados en el primer párrafo del
artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el
primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que resulten de las
actualizaciones correspondientes al primer y al segundo trimestres
calendario del año 2020, en los términos del artículo 7° del Anexo del
Decreto N° 501/18, surtirían efectos para la nafta sin plomo, la nafta
virgen y el gasoil a partir del 1° de octubre de 2020 inclusive.
Que, posteriormente, por el artículo 1° del Decreto N° 783/20 se
modificó el citado artículo 6° del Decreto N° 488/20 y se dispuso que
la actualización correspondiente al primer trimestre calendario del año
2020, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, surtiría
efecto a partir del 16 de octubre de 2020, inclusive, suspendiéndose
toda otra actualización hasta el 1° de diciembre de 2020.
Que las circunstancias actuales y la necesaria estabilización de los
precios ameritan que la actualización del segundo trimestre de 2020
surta efectos desde el 16 de diciembre de 2020, inclusive, y que toda
otra actualización se suspenda hasta el 15 de enero de 2021.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos con competencia en la materia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 y su modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Establécese que el incremento en los montos del impuesto
fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del
primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11,
todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, que resulte de la actualización correspondiente
al segundo trimestre calendario del año 2020, en los términos del
artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018,
surtirá efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil,
desde el 16 de diciembre de 2020, inclusive, suspendiéndose toda otra
actualización hasta el 15 de enero de 2021”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán
e. 01/12/2020 N° 60434/20 v. 01/12/2020