MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 669/2020
RESOL-2020-669-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-113678149-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y 23 de fecha
28 de febrero de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “metros, de
cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no
metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas”,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9017.80.10.
Que por medio de la Resolución N° 23 de fecha 28 de febrero de 2020 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del
producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con
fecha 10 de agosto de 2020, elaboró el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que “…de
acuerdo al análisis técnico efectuado (…) habría elementos de prueba
que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de
dumping para la exportación de ‘Metros, de cinta, excepto los de los
tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos
utilizados para medidas anatómicas’ originarios de la REPÚBLICA DE LA
INDIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de la
REPÚBLICA DE LA INDIA es de TRESCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y
SIETE POR CIENTO (327,77 %).
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2311 de fecha 23 de octubre de 2020, determinando preliminarmente que
“…la rama de producción nacional de ‘Metros, de cinta, excepto los de
los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos
utilizados para medidas anatómicas’ sufre daño importante causado por
las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional recomendó que
“…corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de
‘Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y
los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas’
originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA bajo la forma de un derecho
específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SEIS (U$S
0,56) por metro lineal”.
Que con fecha 26 de octubre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
las determinaciones efectuadas en la mencionada Acta.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional expuso con respecto
al daño a la rama de producción nacional que “…las importaciones de
cintas métricas originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA se
incrementaron, en términos absolutos, entre puntas de los años
considerados, al pasar de 108,1 mil unidades en 2017 a 309,5 mil
unidades en 2019” y que “si bien disminuyeron en el último año
completo, todavía eran casi el doble que en los primeros DOCE (12)
meses del período investigado”.
Que, asimismo, el mencionado organismo sostuvo que “…de hecho, en 2018
tuvieron un incremento del SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (669
%), con un volumen máximo de 830,7 mil unidades” y que “estas
importaciones incrementaron su relevancia en el total importado, siendo
su participación del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) en el último año
completo del período”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en términos relativos,
en un contexto en el que el consumo aparente registró un comportamiento
oscilante, las importaciones investigadas incrementaron su
participación en el mismo, ganando SEIS (6) puntos porcentuales entre
puntas de los años completos”, que “…la suba fue de TREINTA Y CUATRO
(34) puntos porcentuales al considerar el año de mayor volumen de las
importaciones de origen India, a costa, fundamentalmente, de la
producción nacional” y que “…ella perdió SIETE (7) puntos porcentuales
de participación entre 2017 y 2019 -y VEINTICINCO (25) puntos
porcentuales en 2018-”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…las
ventas de EVEL –quien mantuvo una participación del NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %) en la industria nacional durante el período investigado,
mostraron el mismo comportamiento que el descripto, con similar pérdida
de puntos porcentuales en su cuota de mercado”.
Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
expresó que “…las importaciones investigadas llegaron a ser, en 2018 un
CIENTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (167 %) de la producción nacional” y
que “…este ratio pasó de VEINTE POR CIENTO (20 %) a SETENTA Y SIETE POR
CIENTO (77 %) entre puntas de los años completos”.
Que prosiguió esgrimiendo la mencionada Comisión Nacional que “…los
precios del producto importado de la REPÚBLICA DE LA INDIA fueron
inferiores a los nacionales en prácticamente todos los casos, con
subvaloraciones que oscilaron entre el CATORCE POR CIENTO (14 %) y
SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %), según el modelo de cinta métrica, el
período y la alternativa de precio nacional considerado” y que “…las
excepciones fueron al comparar el precio de ERPA para uno de los
modelos representativos, que arrojó sobrevaloraciones de CATORCE POR
CIENTO (14 %) y VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %), pero solo cuando se
consideró el precio de la industria nacional con rentabilidad
observada”.
Que manifestó también la referida Comisión Nacional que “…la relación
precio/costo para el producto de mayor representatividad fue negativa
durante todo el período, mientras que, en el caso del otro modelo, la
relación fue superior a la unidad solo en el primer año”.
Que, en ese sentido, el mencionado organismo técnico sostuvo que “…las
cuentas específicas de EVEL, que involucran al total de producto
analizado, mostraron una relación ventas/costo total positiva pero
decreciente a lo largo de todo el período y por debajo del nivel
considerado como de referencia por esta CNCE desde 2018” y que “…las
cintas métricas representaron entre el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y el
NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96 %) de la facturación total de la firma”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional indicó que “…en el año
de ingreso de mayor volumen de importaciones del origen investigado, la
peticionante registró las peores relaciones precio/costo en sus
productos representativos, a la vez que, a fin de recuperar parte de la
cuota de mercado cedida, al año siguiente sacrificó margen, lo que se
observa en las cuentas específicas, sin perjuicio de lo cual no pudo
sostener su nivel de ventas en los niveles registrados al inicio del
periodo”.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…tanto la producción nacional, como la producción y las
ventas de la peticionante, disminuyeron durante todo el período, en
tanto que las existencias, luego de aumentar considerablemente en 2018,
disminuyeron levemente al año siguiente, aunque incrementándose
significativamente entre puntas” y que “…la relación existencias/ventas
expresada en meses de venta promedio pasó de CERO COMA SIETE (0,7) en
2017 a DOS COMA TRES (2,3) en 2019. El nivel de empleo disminuyó entre
puntas, pero principalmente en 2019 respecto al año anterior, en el que
se había registrado un incremento”.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que “…las
cantidades de cintas métricas importadas de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
en términos absolutos y relativos, tanto al consumo aparente como a la
producción nacional, mostraron un importante incremento en 2018, así
como entre puntas de los períodos anuales analizados, ingresando a
precios por debajo de los de la industria nacional”.
Que el mencionado organismo sostuvo que “…se generaron así condiciones
de competencia desfavorables para el producto nacional frente al
importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los
indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, empleo y grado
de utilización de la capacidad instalada), la pérdida de cuota de
mercado por parte de la industria nacional y una disminución de la
rentabilidad a lo largo de todo el período, evidenciada tanto en las
cuentas específicas de la peticionante como en sus productos
representativos, que mostraron relaciones precio/costo y ventas/costo
por debajo de la unidad”, que “…se observaron, así, indicios de que la
rama de producción nacional debió resignar rentabilidad para morigerar
la pérdida de cuota de mercado” y que “…por todo lo expuesto, esta CNCE
considera, con la información disponible en esta etapa, que la rama de
producción nacional de cintas métricas sufre daño importante”.
Que, por otro lado, ese organismo técnico, con respecto a la relación
causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de
producción nacional expresó que “…las importaciones de orígenes no
investigados, de representar el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) de
las importaciones totales en 2017, disminuyeron hasta el CINCUENTA Y
CUATRO POR CIENTO (54 %) en el último año completo analizado,
manteniendo entre puntas de los años completos su participación en el
mercado en torno al CUARENTA POR CIENTO (40 %), con precios medios FOB
que se ubicaron, en general, por encima o en niveles cercanos al del
origen investigado. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las
importaciones del principal origen no investigado (REPÚBLICA POPULAR
CHINA) se encuentran afectadas por una medida antidumping” y que “…por
lo tanto, esta CNCE considera, con la información obrante en esta
etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama
de producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional señaló que “…otro indicador que
habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado
de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución
podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, se señala
que la firma EVEL no realizó exportaciones en todo el período
analizado, y que el coeficiente de exportación nacional máximo fue de
CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9 %), por lo que no puede atribuirse a
dicho factor consecuencia negativa alguna”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento (…) ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que, en consecuencia, la Comisión Nacional determinó que “…en esta
etapa preliminar (…) la rama de producción nacional de cintas métricas
sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones
con dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, encontrándose
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que “…teniendo en cuenta que,
si bien hacia el final del período analizado se registró una caída en
volumen de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
en un contexto de caída del consumo aparente, las ventas de la
peticionante disminuyeron durante todo el período, perdiendo cuota de
mercado desde el año 2018, en relación a la ostentada al inicio del
período. No debe soslayarse que estas importaciones incrementaron
significativamente cuota de mercado en 2018, fundamentalmente a costa
de la industria nacional, la que no solo registró un desmejoramiento en
sus indicadores de volumen sino también en los indicadores de
rentabilidad, que mostraron tendencia decreciente a lo largo del
período y resultando negativos, en el caso de los productos
representativos”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…en el caso de que se decida continuar con la presente
investigación, resultaría conveniente la aplicación de medidas
provisionales a las importaciones de cintas métricas del origen
investigado, a los efectos de impedir que se profundice el daño durante
el lapso que reste hasta culminar con la misma”.
Que de acuerdo a lo establecido en la normativa citada, ese organismo
técnico “…elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones
investigadas con dumping” y que “…conforme se observó, el cálculo del
margen de daño resulta inferior al margen de dumping calculado por la
Dirección de Competencia Desleal y el mismo elimina el daño a la rama
de producción nacional, determinado por esta CNCE”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expuso que “…teniendo en
cuenta que existe una medida antidumping vigente para las cintas
métricas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, dispuesta por
Resolución N° 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en caso de decidirse la aplicación de una medida
antidumping provisional, sería deseable que la misma adopte la forma de
la establecida en la mentada Resolución”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las
importaciones de ‘Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados
en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas
anatómicas’ originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA, bajo la forma de
un derecho específico, de una cuantía equivalente al margen de daño, es
decir de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y SEIS (U$S 0,56)
por metro lineal”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomendó la
continuación de la presente investigación por presunto dumping con la
aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un
derecho específico a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en
sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas
anatómicas” originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la continuación de la presente
investigación por presunto dumping, con la aplicación de una medida
antidumping provisional bajo la forma de un derecho específico,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “metros, de
cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no
metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas”,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9017.80.10.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “metros, de cinta, excepto los de los tipos
utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados
para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA un
derecho antidumping específico provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA CINCUENTA Y SEIS (U$S 0,56) por metro lineal.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente al derecho específico establecido a tenor de
lo dispuesto en el mencionado artículo.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de SEIS (6) meses, conforme lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 03/12/2020 N° 60839/20 v. 03/12/2020