SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 875/2020
RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2020
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente N° EX-2020-24717709- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 26.888 y 27.233; el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de
1963; los Decretos Nros. 891 del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución
General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de
2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros.
145 del 11 de marzo de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA y sus modificatorias, 48 del 30 de septiembre de 1998 y 149
del 27 de octubre de 1998, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 381 del 28 de noviembre de 2017 del
entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 82 del 25 de abril de 2013 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, 930 del 14 de diciembre de 2009, 165
del 19 de abril de 2013, 31 del 4 de febrero de 2015, 234 del 6 de mayo
de 2016, 449 del 22 de agosto de 2016, RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA
del 4 de septiembre de 2018, RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de
enero de 2019 y RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de
2019, todas del citado Servicio Nacional; la Disposición N° 2 del 6 de
enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la
Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o Greening de los
cítricos) y se otorga al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad para su reglamentación y
ejecución.
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y vegetales y se establece en su Artículo 3° que será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, en su Artículo 7º se establece que, a fin de concurrir
al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la mentada
ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con
el propósito de complementar su descentralización operativa, el aludido
Servicio Nacional podrá promover la constitución de una red
institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo
con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales
nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado
o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en
forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias,
de investigación aplicada, de investigación productiva, de control
público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que, del mismo modo, la referida Ley N° 27.233 establece que el mentado
Servicio Nacional es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en dicha ley.
Que, por su parte, el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019, determina las condiciones que deben
cumplir los entes sanitarios que deseen llevar adelante las acciones
y/o programas sanitarios previstos por el SENASA.
Que a través de la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, y sus modificatorias,
se reglamenta el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963, en lo
referente a la producción, tipificación, empaque, identificación y
certificación de la calidad y sanidad de la fruta cítrica.
Que por la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se
reglamentan los Registros de Empacadores, Establecimientos de Empaque y
Frigoríficos de frutas y hortalizas y a los componentes del sello clave.
Que mediante la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la
citada ex-Secretaría, se aprueban las NORMAS PARA LA PRODUCCIÓN,
COMERCIALIZACIÓN E INTRODUCCIÓN DE PLANTAS CÍTRICAS DE VIVERO Y SUS
PARTES.
Que, por su parte, la Resolución N° 930 del 14 de diciembre de 2009 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece que
todo el material de propagación de cítricos, incluida la planta
terminada, debe producirse y mantenerse en viveros bajo cobertura
impermeable al agua y con todas las aberturas protegidas con tela de
malla antinsectos.
Que, además, la Resolución N° 82 del 25 de abril de 2013 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) resuelve no autorizar la venta, cesión,
uso propio o cualquier otro destino de materiales de propagación de
especies cítricas hasta tanto el SENASA se expida favorablemente sobre
el riesgo sanitario de dichos materiales, con referencia al HLB.
Que a través del Artículo 35 de la Resolución N°
RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen las
obligaciones comunes de los operadores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de
viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en la
familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para
ornamento.
Que conforme surge de la normativa vigente, la producción del material
de propagación cítrico debe dar cumplimiento a un proceso de
fiscalización por parte del SENASA y del INASE para garantizar la
sanidad e identidad varietal.
Que por la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se define la condición
fitosanitaria de las diferentes áreas geográficas del Territorio
Nacional con respecto a la enfermedad de HLB y a la presencia de su
insecto vector, Diaphorina citri, regulando el tránsito de fruta fresca
y materiales de propagación entre las mismas.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Documento
de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuya utilización obligatoria se
hace extensiva al traslado de fruta fresca cítrica mediante la
Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Organismo, y de todas las especies de
material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal,
según lo establecido en la Resolución Nº RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA
del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional.
Que la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del
24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
y del aludido Servicio Nacional, se aprueba el Documento de Tránsito
Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para
amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen
vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación
de la mencionada norma.
Que por la Resolución N° 234 del 6 de mayo de 2016 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Sistema de
Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para HLB y Diaphorina citri,
como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado” para el
traslado de fruta fresca cítrica desde las Provincias de CORRIENTES y
de ENTRE RÍOS hacia los Partidos de San Pedro y de Baradero, ambos en
la Provincia de BUENOS AIRES.
Que la Resolución N° 449 del 22 de agosto de 2016 del mencionado
Servicio Nacional declara como Área Protegida de HLB a la región del
Noroeste Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de
JUJUY, de SALTA, de TUCUMÁN y de CATAMARCA.
Que por medio de la Resolución N° RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4
de septiembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el Plan de trabajo para el control y
erradicación del HLB y su vector (Diaphorina citri).
Que como resultado de las acciones de vigilancia fitosanitaria para la
detección precoz del HLB y su vector, que se realizan en todas las
provincias con actividad citrícola de nuestro país, desde el año 2017
se detectan focos de la enfermedad fuera de la Provincia de MISIONES,
distribuidos en las Provincias de FORMOSA, del CHACO, de SANTIAGO DEL
ESTERO, de CORRIENTES y de ENTRE RÍOS.
Que, en virtud de lo expuesto, en marzo del año 2019 se declara al HLB
ante la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF)
como plaga cuarentenaria presente bajo control oficial en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que en función del escenario actual de la enfermedad en nuestro país,
corresponde actualizar la distribución territorial de la plaga y su
vector, así como también establecer aquellos artículos a los cuales
será necesario aplicar medidas de mitigación de riesgo fitosanitario
para evitar la introducción y/o dispersión de la enfermedad y su vector
en un área definida, durante su tránsito federal.
Que, para tal fin, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la
mentada Ley N° 26.888, el SENASA convocó a la Comisión Técnica
Interinstitucional (CTI) para definir los lineamientos técnicos sobre
los cuales se determinan las áreas y los artículos reglamentados, y
consensuar colectivamente la aplicación de medidas de mitigación de
riesgo fitosanitario durante su traslado.
Que, asimismo, en virtud de la necesaria actualización de las áreas
para el Programa Nacional de Prevención del HLB (PNPHLB) aquí
planteada, corresponde efectuar las modificaciones pertinentes con
relación a la mentada Resolución N° 524/18.
Que mediante el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprueban
las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa
y sus regulaciones, y con relación a ello, el entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA dicta la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017,
donde se instruye a las dependencias y Entes descentralizados actuantes
en su órbita a realizar el ordenamiento normativo correspondiente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (HLB).
Establecimiento de áreas, artículos reglamentados y medidas de
mitigación de riesgo. Se establecen las áreas para el Programa Nacional
de Prevención del HLB (en adelante el Programa), definiendo los
artículos reglamentados y las medidas de mitigación de riesgo
fitosanitario para su movimiento.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Se establece como ámbito de
aplicación de la presente resolución, a todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULOS REGLAMENTADOS
ARTÍCULO 3°.- Artículos reglamentados. A los fines de la presente
norma, se entiende por artículos reglamentados a las plantas y
productos vegetales capaces de albergar o dispersar plagas, que deben
ser sometidos a medidas fitosanitarias.
En función del análisis de riesgo se determinan como artículos reglamentados los siguientes:
Inciso a) Fruta fresca cítrica procesada. A los fines de la presente,
se entiende por proceso a la eliminación de todo resto vegetal suelto o
adherido a la fruta, su desinfección, lavado y cepillado.
El proceso debe realizarse en establecimientos habilitados
sanitariamente por la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) para el procesamiento de la fruta, de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 48 del 30 de
septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Inciso b) Fruta fresca cítrica sin proceso: toda fruta cosechada sin
desinfección, lavado y cepillado que puede tener restos vegetales
sueltos o adheridos a la misma.
Inciso c) Material de propagación cítrico en clase fiscalizada:
material vegetal de propagación producido conforme a la normativa
vigente.
Inciso d) Material de propagación hospedante de Candidatus Liberibacter
spp. y/o Diaphorina citri no fiscalizado: especies vegetales
hospedantes de Candidatus Liberibacter spp. y/o Diaphorina citri que se
detallan en el “LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O
CANDIDATUS LIBERIBACTER” que, como Anexo I
(IF-2020-23596003-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ÁREAS DEFINIDAS PARA EL
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL HLB (HUANGLONGBING)
ARTÍCULO 4°.- Definición de áreas para el Programa Nacional de
Prevención del HLB. A los fines del Programa Nacional de Prevención del
HLB, se definen las áreas según la presencia o ausencia actual de HLB y
de Diaphorina citri en ellas.
Dichas áreas podrán ser modificadas por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal (DNPV) del SENASA, en función de los resultados de
los monitoreos que se realicen en el marco del Programa.
Inciso a) Área libre de HLB y de Diaphorina citri. Se establecen como
Áreas libres de HLB y de Diaphorina citri, a aquellas áreas sin
presencia de HLB y Diaphorina citri en plantas cítricas y/u hospedantes
alternativos.
Inciso b) Área libre de HLB con presencia de Diaphorina citri. Se
establecen como Áreas libres de HLB con presencia de Diaphorina citri,
a aquellas áreas sin presencia de Candidatus Liberibacter spp. y con
presencia de Diaphorina citri en plantas cítricas y/u hospedantes
alternativos.
Inciso c) Área bajo cuarentena. Se establecen como Áreas bajo
cuarentena a aquellas áreas dentro de las cuales existen detecciones
PCR-RT positivas a Candidatus Liberibacter spp. en Diaphorina citri o
plantas cítricas y/u hospedantes alternativos, y en las que es
necesario aplicar medidas fitosanitarias de control tendientes a evitar
la dispersión de la enfermedad.
Inciso d) Área protegida de HLB. Se mantiene el Área protegida de HLB
(Huanglongbing) ubicada en la región del Noroeste Argentino (NOA),
establecida en el Artículo 1° de la Resolución N° 449 del 22 de agosto
de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Ubicación geográfica de las áreas. De acuerdo con los
resultados de las acciones de monitoreo realizadas en provincias con
producción citrícola en el marco del Programa por personal de
organismos oficiales nacionales, provinciales y entes, capacitados y
autorizados, se detallan a continuación las provincias y los
departamentos que forman parte de cada una de las áreas:
Inciso a) Áreas libres de HLB y de Diaphorina citri:
Apartado I) Provincia de BUENOS AIRES.
Apartado II) Provincia de TUCUMÁN.
Apartado III) Provincia de CATAMARCA.
Inciso b) Áreas libres de HLB con presencia de Diaphorina citri:
Apartado I) Provincia de JUJUY.
Apartado II) Provincia de SALTA.
Apartado III) Provincia de SANTA FE.
Apartado IV) Provincia del CHACO.
Apartado V) Provincia de MISIONES: Departamentos Capital, Concepción y San Pedro.
Apartado VI) Provincia de ENTRE RÍOS, a excepción del Departamento Federación.
Apartado VII) Provincia de CORRIENTES, a excepción de los Departamentos Ituzaingó, Monte Caseros, General Paz y San Martín.
(Apartado sustituido por art. 1º de la Disposición Nº 45/2024 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 24/01/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Apartado VIII) Provincia de FORMOSA, a excepción del Departamento Pilcomayo.
Apartado IX) Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Inciso c) Áreas bajo cuarentena:
Apartado I) Provincia de MISIONES: Departamentos Iguazú, Eldorado,
General Manuel Belgrano, Montecarlo, Guaraní, Libertador General San
Martín, 25 de Mayo, San Ignacio, Oberá, Candelaria, Leandro N. Alem,
San Javier, Apóstoles y Cainguás.
Apartado II) Provincia de CORRIENTES: Departamentos Ituzaingó, Monte Caseros, General Paz y San Martín.
(Apartado sustituido por art. 2º de la Disposición Nº 45/2024 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 24/01/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Apartado III) Provincia de ENTRE RÍOS: Departamento Federación.
Apartado IV) Provincia de FORMOSA: Departamento Pilcomayo.
Inciso d) Áreas Protegidas de HLB:
Apartado I) Provincia de JUJUY.
Apartado II) Provincia de SALTA.
Apartado III) Provincia de TUCUMÁN.
Apartado IV) Provincia de CATAMARCA.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 335/2023
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 10/05/2023.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
MEDIDAS DE MITIGACIÓN DE RIESGO FITOSANITARIO
ARTÍCULO 6°.- Medidas de mitigación de riesgo fitosanitario. Los
movimientos de los artículos reglamentados en todo el Territorio
Nacional están sujetos a medidas de mitigación de riesgo fitosanitario.
La aplicación de estas medidas se debe realizar según lo establezca el
SENASA en su página Web (https://www.argentina.gob.ar/senasa), donde se
publicarán las actualizaciones que el Organismo estime en función de
los resultados obtenidos de la vigilancia epidemiológica permanente y
de las situaciones fitosanitarias de las distintas zonas geográficas.
ARTÍCULO 7°.- Ejecución y cumplimiento de las medidas. Es
responsabilidad de los interesados el cumplimiento de las medidas de
mitigación de riesgo fitosanitario establecidas en la presente
resolución. El cumplimiento de las medidas será fiscalizado y
supervisado por el SENASA con la colaboración de los organismos
autorizados, quienes podrán solicitar el acceso al establecimiento
productivo y requerir la documentación correspondiente.
MOVIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS REGLAMENTADOS ENTRE ÁREAS
ARTÍCULO 8°.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico
(DTV-e). Se mantiene la obligatoriedad del DTV-e según lo dispuesto en
la Resolución Nº 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por la Resolución General Conjunta
N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del aludido Servicio
Nacional, para el traslado de los artículos reglamentados establecidos
en la presente resolución, de conformidad con las previsiones de la
Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal y de la Resolución Nº RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA
del 11 de enero de 2019 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Movimiento del artículo reglamentado fruta fresca cítrica procesada. Condiciones.
Inciso a) El movimiento del artículo reglamentado fruta fresca cítrica
procesada con grado de selección asignado y en envases habilitados por
la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este
Organismo, queda exento de la aplicación de las medidas de mitigación
de riesgo fitosanitario.
A los fines de la presente norma, se entiende por “grado de selección”
a la escala fijada en el Artículo 9° de la Resolución N° 145 del 11 de
marzo de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y
sus modificatorias.
Inciso b) El movimiento del artículo reglamentado fruta fresca cítrica
procesada sin grado de selección asignado y en envases habilitados por
la mentada Dirección Nacional, requiere que la carga esté totalmente
cubierta con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh, proveer soga
única y estar amparada por el DTV-e, el cual debe estar firmado y
sellado por un inspector habilitado por el SENASA, quien certifica el
proceso y realiza el precintado.
Se entiende por “fruta fresca cítrica procesada sin grado de selección
asignado” a aquella sometida a un proceso de eliminación de todo resto
vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y
cepillado realizado en establecimientos habilitados sanitariamente por
la referida Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,
que aún no se encuentra clasificada de acuerdo con lo estipulado en el
Artículo 9° de la citada Resolución N° 145/83 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Movimiento del artículo reglamentado fruta fresca cítrica
sin proceso, en función del riesgo entre diferentes áreas.
Inciso a) Movimiento hacia el Área Protegida de HLB. Se mantiene la
prohibición de ingreso de fruta fresca cítrica sin proceso hacia el
Área Protegida de HLB determinada en la referida Resolución Nº 449/16.
Inciso b) Movimiento hacia el resto del Territorio Nacional. El
movimiento hacia el resto del Territorio Nacional requiere de la
aplicación de medidas que mitiguen el riesgo fitosanitario para evitar
el ingreso y/o dispersión de HLB y de Diaphorina citri, en función del
área de origen y de destino:
Apartado I) Movimiento desde el Área bajo cuarentena.
Subapartado i) Para el traslado de fruta fresca cítrica sin proceso
cuyo origen y destino sea el Área bajo cuarentena, la carga debe ser
totalmente cubierta con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh.
En caso de realizar tránsito por otra área, la carga debe cumplir
además con las siguientes medidas de mitigación de riesgo
fitosanitario: deshojado, drench, proveer soga única y adicionar en
origen un sello de seguridad (precinto) por parte de quien realiza el
envío.
Subapartado ii) El movimiento de fruta fresca cítrica sin proceso desde
el Área bajo cuarentena hacia Áreas libres de HLB con presencia de
Diaphorina citri, debe cumplir las siguientes medidas de mitigación de
riesgo fitosanitario: deshojado, drench, cobertura total de la carga
con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh, proveer soga única y
adicionar en origen un sello de seguridad (precinto) por parte de quien
realiza el envío.
Apartado II) Movimiento desde Área libre de HLB con presencia de Diaphorina citri.
Subapartado i) Para el traslado de fruta fresca cítrica sin proceso
cuyo origen y destino sean Áreas libres de HLB con presencia de
Diaphorina citri, la carga debe ser totalmente cubierta con lona o
malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh.
En caso de realizar tránsito por otra de las áreas, la carga debe
cumplir además con las siguientes medidas de mitigación de riesgo
fitosanitario: deshojado, proveer soga única y adicionar en origen un
sello de seguridad (precinto) por parte de quien realiza el envío.
Subapartado ii) El movimiento de fruta fresca cítrica sin proceso desde
el Área libre de HLB con presencia de Diaphorina citri hacia el Área
bajo cuarentena, debe cumplir las siguientes medidas de mitigación de
riesgo fitosanitario: deshojado, drench, la carga debe ser totalmente
cubierta con lona o malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh, proveer soga
única y adicionar en origen un sello de seguridad (precinto) por parte
de quien realiza el envío.
Apartado III) Movimiento desde Área libre de HLB y de Diaphorina citri.
El movimiento de fruta fresca cítrica sin proceso cuyo origen y destino
sea un Área libre de HLB y de Diaphorina citri y realice tránsito por
otras áreas, la carga debe ser totalmente cubierta con lona o malla
antinsectos CINCUENTA (50) mesh, proveer soga única y adicionar en
origen un sello de seguridad (precinto) por parte de quien realiza el
envío.
Para el traslado de fruta fresca cítrica sin proceso hacia el resto del
Territorio Nacional, la carga debe ser totalmente cubierta con lona o
malla antinsectos CINCUENTA (50) mesh.
Apartado IV) Movimiento proveniente de Área bajo cuarentena y/o de Área
libre de HLB con presencia de Diaphorina citri hacia empaques o
industrias del Área libre de HLB y de Diaphorina citri. Los movimientos
de fruta fresca cítrica hacia empaques o industrias ubicadas dentro del
Área libre de HLB y de Diaphorina citri están sujetos a un análisis de
riesgo fitosanitario por parte de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional.
Los interesados en realizar dichos movimientos deben ingresar al sitio
Web del SENASA (https://www.argentina.gob.ar/senasa), donde se
describen los lineamientos para tramitar las solicitudes.
ARTÍCULO 11.- Movimiento del artículo reglamentado material de
propagación hospedante de Candidatus Liberibacter spp. y/o Diaphorina
citri no fiscalizado. Prohibición. Se prohíbe el movimiento de material
de propagación hospedante de Candidatus Liberibacter spp. y/o
Diaphorina citri no fiscalizado en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 12.- Movimiento del artículo reglamentado material de
propagación cítrico en clase fiscalizada en función del riesgo entre
diferentes áreas.
Inciso a) Movimiento hacia el Área protegida de HLB. Se mantiene la
prohibición de ingreso de material de propagación de todos los
hospederos de HLB y su vector hacia el Área protegida de HLB
establecida en la mencionada Resolución Nº 449/16.
Inciso b) Movimiento hacia el resto del Territorio Nacional. Para el
traslado de material de propagación cítrico en clase fiscalizada hacia
el resto del Territorio Nacional, los operadores productores deben
mantener en sus establecimientos una red de trampeo y realizar la
aplicación de insecticida sistémico previo al tránsito, siguiendo las
especificaciones técnicas del producto. Por su parte, la carga para su
traslado debe ser totalmente cubierta empleando lona o malla
antinsectos CINCUENTA (50) mesh o un vehículo con recinto de carga
herméticamente cerrado (caja, cúpula o similar).
Quedan exceptuados del cumplimiento de las medidas de mitigación
detalladas en el párrafo anterior, aquellos movimientos con destino
venta al público, siempre que no se realicen entre las distintas áreas
establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Mirto (Murraya paniculata). Prohibición. Se mantiene la
prohibición de producción, plantación, comercialización y transporte de
Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 14.- Listado de hospederos de Diaphorina citri y/o Candidatus
Liberibacter spp. Aprobación. Se aprueba el “LISTADO DE HOSPEDEROS DE
DIAPHORINA CITRI Y/O CANDIDATUS LIBERIBACTER” que, como Anexo I
(IF-2020-23596003-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Mapa Áreas bajo cuarentena. Aprobación. Se aprueba el
“MAPA ÁREAS BAJO CUARENTENA” que, como Anexo II
(IF-2023-153203221-APN-DNPV#SENASA), forma para integrante del presente
marco normativo.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Disposición Nº 45/2024 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 24/01/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 16.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a modificar las áreas definidas en la presente
resolución, en función de los resultados de los monitoreos realizados
en el marco del Programa Nacional de Prevención de HLB, como así
también a actualizar los procedimientos y las medidas de mitigación de
riesgo para el movimiento de los artículos reglamentados.
Asimismo, se faculta a la referida Dirección Nacional a modificar los Anexos I y II de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la Resolución
N° RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual queda
redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2°.- Alcance. Todos los
establecimientos comerciales de plantaciones de cítricos que se
encuentren dentro de un área declarada como “Área bajo cuarentena” de
conformidad con la normativa vigente, deben implementar el presente
Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector
(Diaphorina citri).”.
ARTÍCULO 18.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la referida
Resolución N° 524/18, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Ejecución y cumplimiento. Responsabilidad. La ejecución
y cumplimiento del Plan es responsabilidad de los propietarios,
productores, arrendatarios, consignatarios y/o responsables de los
establecimientos comerciales de plantaciones de cítricos que se
encuentren dentro de un área declarada como “Área bajo cuarentena” de
la REPÚBLICA ARGENTINA, en adelante los “Productores”.”.
ARTÍCULO 19.- Derogación. Se derogan los Artículos 1°, 2° y 3° de la citada Disposición N° 2/16.
ARTÍCULO 20.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 165 del
19 de abril de 2013 y 234 del 6 de mayo de 2016, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 21.- Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la
presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la
Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 22.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3ª,
Subsección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416
del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 23.- Vigencia. El presente acto entra en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/12/2020 N° 60764/20 v. 03/12/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O CANDIDATUS LIBERIBACTER
Listado de plantas hospederas de Diaphorina citri
Aegle marmelos (L.)
Aeglopsis chevalieri Swingle
Afraegle gabonensis Engl.
Afraegle paniculata (Schaum.) Engl.
Artocarpus heterophyllus Lamarck
Atalantia missionis Oliver
Atalantia monophylla (L.) Corr.
Atalantia sp.
Balsamocitrus dawei Stapf
Citropsis gilletiana Swingle & M. Kellerman
Citropsis schweinfurthii (Engl.) Swingle & Kellerm.
Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle
Citrus aurantium L.
Citrus deliciosa Tenore
Citrus grandis (L.) Osbeck (C. maxima)
Citrus hystrix DC.
Citrus jambhiri Lushington
Citrus limon (L.) Burm.
Citrus madurensis Loar.
Citrus maxima (Burm.) Merr.
Citrus medica L.
Citrus meyeri Tan
Citrus x_nobilis Lour.
Citrus obovoidea Hort. ex Tanaka cv ‘Kinkoji’
Citrus x_paradisi Macfad.
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck Aubert
Citrus spp
Clausena anisum-olens Merrill
Clausena excavate Burm
Clausena indica Oliver
Clausena lansium (Lour.) Skeels
Eremocitrus glauca (Lindley) Swingle
Eremocitrus hybrid
Fortunella crassifolia Swingle
Fortunella margarita (Lour.) Swingle
Fortunella polyandra (Ridley) Tanaka
Fortunella spp.,
Limonia acidissima L.
Merrillia caloxylon (Ridley) Swingle
Microcitrus australasica (F.J. Muell.) Swingle
Microcitrus australis (Planch.) Swingle
Microcitrus papuana H.F. Winters
Microcitrus sp. ‘Sidney’
Murraya exotica L.
Murraya koenigii (L.) Sprengel
Murraya paniculata (L.) Jack
Naringi crenulata (Royb.) Nicholson
Pamburus missionis (Wight) Swingle
Poncirus trifoliata (L.) Raf.
Severinia buxifolia (Poiret) Ten.
Swinglea glutinosa (Blanco) Merr.
Toddalia asiatica (L.) Lam
Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson
Vepris lanceolata G. Don
Zanthoxylum fagara (L.) Sarg..
Posibles no hospederos:
Casimiroa edulis Llave & Lex.
Zanthoxylum clava-herculis L
Listado de plantas hospederas de Candidatus liberibacter (Citrus Greening)
Aeglopsis chevalieri Swingle
Atalantia missionis Oliver
Balsamocitrus dawei Stapf.
Calodendrum capensis Thunb.
Citroncirus webberi J. Ingram & H. E. Moore
Citrus amblycarpa Ochse
Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle
Citrus aurantium L.
Citrus depressa Hayata
Citrus grandis (L.) Osbeck
Citrus hassaku Hort. ex Tanaka
Citrus hystrix DC.
Citrus ichangensis Swingle
Citrus jambhiri Lushington
Citrus junos Sieb. ex Tanaka
Citrus kabuchi Hort. ex Tanaka
Citrus limon (L.) Burm.
Citrus _limonia Osbeck
Citrus maxima (Berm.) Merr.
Citrus x nobilis Lour. ‘Ortanique’
Citrus x nobilis Lour.
Citrus oto Hort. ex Tanaka
Citrus x paradise Macfad.
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck
Citrus sunki Hort. ex Tanaka
Citrus unshiu (Mack.) Marc
Clausena indica Oliver
Clausena lansium (Lour.) Skeels
Cuscuta australis R. Br. (Convolvulaceae, Cuscutaceae)
Fortunellas pp.
Limonia acidissima L.
Microcitrus australasica (F. J. Muell.) Swingle
Murraya koenigii (L.)
Poncirus trifoliata (L.) Raf.
Severinia buxifolia (Poiret) Ten.
Swinglea glutinosa (Blanco) Merr.
Toddalia lanceolata Lam
Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson
Posibles no hospederos:
Citrus indica Tanaka
Citrus limetta Risso
Citrus macroptera Montrons
Adaptado de: Asian Citrus Psyllids (Sternorrhyncha: Psyllidae) and Greening Disease in
Citrus: A Literature Review and Assessment of Risk in Florida. Halbert, S.E.& K.L.
Manjunath. 2004. Florida Entomologist 87:330-353.
IF-2020-23596003-APN-DNPV#SENASA
ANEXO II. MAPA AREAS BAJO CUARENTENA
(Anexo sustituido por art. 3º de la Disposición Nº 45/2024 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 24/01/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
IF-2023-153203221-APN-DNPV#SENASA
Antecedentes Normativos:
- Artículo 5° Inciso b) Apartado VII) Apartado sustituido por art. 1º de la Disposición Nº 777/2023 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 6/10/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5° Inciso c) Apartado II) sustituido por art. 2º de la Disposición Nº 777/2023 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 6/10/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15 sustituido por art. 3º de la Disposición Nº 777/2023 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 6/10/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 3º de la Disposición Nº 777/2023 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 6/10/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15 sustituido por art. 2° de la Disposición N° 335/2023
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 10/05/2023.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 2° de la Disposición N° 335/2023
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 10/05/2023.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 5°, Inciso b) Apartado IX) sustituido por art. 1º de
la Disposición Nº 427/2021 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal B.O. 12/7/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5°, Inciso c) Apartado V) derogado por art. 2º de la Disposición Nº 427/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 12/7/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15 sustituido por art. 3º de
la Disposición Nº 427/2021 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal B.O. 12/7/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo sustituido por art. 3º de
la Disposición Nº 427/2021 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal B.O. 12/7/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.