CAPITALES ALTERNAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley 27589
Declaración.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITALES ALTERNAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Artículo 1° - Decláranse “CAPITALES ALTERNAS”, con el alcance previsto
en los artículos 3º y 6º inciso e) de esta ley, a las ciudades
propuestas por cada una de las provincias y enumeradas en el ANEXO I,
que forma parte integrante de la presente.
Artículo 2° - Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el
Programa “GABINETE FEDERAL”, destinado a realizar reuniones de trabajo
en las provincias entre los Ministros, Ministras, Secretarios,
Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional,
autoridades locales y representantes de las organizaciones de la
sociedad civil, con el fin de identificar las demandas de la comunidad
y coordinar la implementación de políticas públicas necesarias.
Artículo 3° - El Jefe de Gabinete de Ministros convocará las reuniones
de trabajo del Programa “GABINETE FEDERAL” con una periodicidad no
mayor a los treinta (30) días y considerará en forma prioritaria a las
“CAPITALES ALTERNAS” para definir el lugar de reunión.
Artículo 4° - El Ministerio del Interior coordinará con las autoridades
provinciales y las organizaciones de la sociedad civil la elaboración
del plan de trabajo de las reuniones que se celebren en el marco del
Programa “GABINETE FEDERAL” creado por el artículo 2° de la presente
ley.
Artículo 5º - Los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias,
funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional que asistan a
las reuniones que se celebren en el marco del Programa “GABINETE
FEDERAL” deberán llevar un registro de los temas abordados y cada uno
en su competencia elevará un informe mensual de seguimiento a la
Jefatura de Gabinete de Ministros, el que será puesto en conocimiento
del Ministerio del Interior.
Artículo 6° - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio del
Interior, con el fin de acercar la gestión y los asuntos de Gobierno a
todo el territorio nacional conforme a las potencialidades y
problemáticas de las diversas regiones que lo componen, tendrá a su
cargo la coordinación del proceso de evaluación y selección de los
organismos y entidades del Sector Público Nacional, incluidos en el
artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, cuyas sedes
centrales o delegaciones serán relocalizadas o instaladas en territorio
provincial, así como también, la definición de la locación específica
de su asiento. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
a. Las competencias específicas del organismo bajo análisis;
b. Las propuestas recibidas desde los Gobiernos y Legislaturas provinciales y municipales;
c. El impacto potencial de la relocalización o instalación de la sede
central o delegación del organismo, en las diferentes jurisdicciones;
d. Las condiciones necesarias en términos normativos, geográficos,
presupuestarios y de dotación de personal, entre otros, para la
concreción de la relocalización o instalación;
e. El carácter de “CAPITALES ALTERNAS”, a efectos de su consideración prioritaria.
Una vez finalizado el proceso descripto, se elaborará, en conjunto con
los titulares de los organismos y las autoridades de las provincias y
los municipios, una propuesta integral, con plazos tentativos de
ejecución, que se elevará a la Jefatura de Gabinete de Ministros y se
someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 7° - Facúltase al Ministerio del Interior para dictar las
normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los
fines de la implementación de la presente.
Artículo 8° - Las partidas presupuestarias que resulten necesarias para
el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley
de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Artículo 9° - La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27589
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/12/2020 N° 61699/20 v. 04/12/2020