MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 293/2020
RESOL-2020-293-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley N° 27.541, los
Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020,
N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de
2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1º de abril
de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de
abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25
de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29
de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha
2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de
fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020,
N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de
2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de
noviembre de 2020, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, la
Decisión Administrativa N° 446 de fecha 1º de abril de 2020, las
Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
SALUD, N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo
de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo
de 2020, N° 95 de fecha 17 de abril de 2020, N° 222 de fecha 14 de
octubre de 2020 y N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 todas ellas
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y N° 48 de fecha 28 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DEL INTERIOR; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo
de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 en virtud de la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el coronavirus COVID-19.
Que, asimismo, por el referido Decreto de Necesidad y Urgencia N°
260/20 se designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de
Aplicación y se lo facultó a disponer las recomendaciones y medidas a
adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el
impacto sanitario de los efectos de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que por el artículo 17 del mencionado decreto de necesidad y urgencia
se estableció que los operadores de medios de transporte,
internacionales y nacionales, que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA,
estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones
preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean
requeridos, en tiempo oportuno.
Que, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 260/20 y de Autoridad Sanitaria Nacional, por la
Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD
se estableció que cada organismo deberá dictar las reglamentaciones
sectoriales en el marco de sus competencias, a partir de las medidas
obligatorias y recomendaciones emitidas por éste.
Que, en ese contexto, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se crearon el “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” bajo la órbita de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con
el objetivo de incrementar las acciones tendientes a mantener las
condiciones esenciales de higiene de los vehículos, en las
instalaciones fijas y las estaciones terminales de ómnibus y
ferroautomotor de jurisdicción nacional y en terminales ubicadas en las
cabeceras, entre otras.
Que, además, por la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, prorrogada y complementada por las
Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de
marzo de 2020 y N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 todas ellas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron limitaciones a los servicios
de transporte automotor y ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos
y regionales de jurisdicción nacional y se estableció la suspensión
total de los servicios de transporte automotor de pasajeros
interurbanos e internacionales.
Que, entre otras medidas, por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso el uso obligatorio de
elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las
personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de
pasajeros por automotor de jurisdicción nacional a partir del día 20 de
abril de 2020, sin perjuicio del cumplimiento de las restricciones
impuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 y sus prórrogas, y la Resolución Nº 64/20 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
Que por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se
estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas
las personas que habitaran en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estuvieran
en ella en forma temporaria, inicialmente, desde el 20 hasta el 31 de
marzo de 2020 inclusive.
Que, a su vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7
de junio de 2020,se estableció el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” para todas las personas que residieran o transitaran los
aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en
tanto que en éstos se verificaran en forma positiva la totalidad de los
parámetros epidemiológicos y sanitarios allí previstos, inicialmente
hasta el 28 de junio de 2020 inclusive.
Que las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” fueron prorrogadas y
adaptadas sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325
de fecha 31 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1º de abril de 2020, N°
355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020,
N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020,
N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de
2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto
de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de
agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de
fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N°
875 de fecha 7 de noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de noviembre
de 2020, hasta el 20 de diciembre de 2020 inclusive, dependiendo de las
condiciones epidemiológicas de cada región.
Que, por la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se derogó la suspensión de los servicios de
transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional descriptos
en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92,
dispuesta por la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en dicha oportunidad, se dispuso que deben aplicarse los
protocolos elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA
EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19
PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, creados por su Resolución N° 60/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con los lineamientos y
recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD, para la reanudación de los
servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional.
Que, asimismo, se determinó que los operadores los servicios de
transporte alcanzados por la referida resolución están obligados a
extremar activamente los recaudos para prevenir de la propagación del
coronavirus COVID-19 en cumplimiento del conjunto de medidas y
recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y usuarios y a
las trabajadoras y trabajadores de la actividad las mejores condiciones
de salubridad.
Que, por su parte, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 se
prohibió la circulación de las personas alcanzadas por el
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” fuera del límite del
aglomerado, departamento o partido donde residieran, salvo que contaran
con el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia
COVID-19” que las habilitara a tal efecto, conforme la Decisión
Administrativa N° 446 de fecha 1° de abril de 2020 y la Resolución N°
48 de fecha 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y siempre
que se diera cumplimiento a las pautas dispuestas en su artículo 23.
Que, en cambio, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/20 no se
replicó la prohibición detallada en el considerando que antecede.
Que, asimismo, corresponde mencionar que el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 956/20 estableció la prórroga del cierre de fronteras
dispuesto por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 274/20 y N°
331/20.
Que, por su parte, por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992
se estableció el marco regulatorio para la prestación de servicios de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle
en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte
interjurisdiccional entre las provincias y la Capital Federal; entre
provincias; en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o
entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias,
quedando excluida de la aplicación del referido decreto el transporte
de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana
de la Ciudad de Buenos Aires.
Que el mencionado Decreto Nº 958/92 estableció que el diseño de los
vehículos que se afecten a los servicios de transporte por automotor
deberá observar las disposiciones generales en materia de tránsito que
rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado con los
pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad, y que la autoridad de
aplicación podrá fijar pautas más restrictivas en tanto éstas estén
dirigidas exclusivamente a preservar la seguridad del transporte y del
tránsito y establecer las restricciones que sean necesarias a la
preservación del medio ambiente.
Que, en ese contexto, las cámaras empresarias denominadas CAMARA
EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI), ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), CÁMARA ARGENTINA DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (CATAP) y CÁMARA EMPRESARIA DE
AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), a través de la presentación
efectuada en fecha 17 de noviembre de 2020, registrada en el sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) con el N°
RE-2020-79759237-APN-DGDYD#JGM, manifestaron la imperiosa necesidad de
modificar lo dispuesto en el artículo 5° inciso c) de la Resolución N°
222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto a la limitación de la
capacidad de transporte de los vehículos del autotransporte interurbano
de pasajeros bajo jurisdicción nacional en el marco de la pandemia de
COIVD-19.
Que, asimismo, las cámaras representativas del transporte para el
turismo y la oferta libre, denominadas CÁMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE
OCASIONAL (CETO) y CÁMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE TURÍSTICO Y DE
OFERTA LIBRE (CETTOL), en la presentación efectuada en fecha 1° de
diciembre de 2020, registrada en el sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE) con el N° IF-2020-83760021-APN-DNRNTR#MTR,
comunicaron a esta Cartera de Estado que se ha advertido un creciente
interés en la recuperación del sector de turismo en todo el país, al
punto tal que algunas localidades naturalmente vinculadas con ello y
referentes de la actividad no solo anunciaron su presencia para la
temporada que empieza sino que algunas, como Mar del Plata, han dado ya
inicio formal a la misma, por lo que señalaron que resulta claramente
necesario e indispensable habilitar su actividad de transporte para el
turismo, dada la urgente necesidad de ofrecer a los turistas la
posibilidad de trasladarse hacia los diferentes centros turísticos del
país.
Que, en atención a ello, tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del Informe N°
IF-2020-83780309-APN-DNTAP#MTR de fecha 2 de diciembre de 2020, en el
que expuso que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/20 no replicó
la previsión otrora establecida por el artículo 4° del Decreto N°
875/20 en la que se establecía que quedaba prohibida la circulación de
las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”, por fuera del límite del aglomerado,
departamento o partido donde residan, salvo que poseyeran el
“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”
que las habilite a tal efecto.
Que, en este sentido, indicó que la única restricción que prevé la
normativa vigente respecto del uso del servicio de transporte, se
encuentra en el inciso 5) del artículo 8° del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 956/20, en el que se establece que en los lugares
alcanzados por el “distanciamiento social preventivo y obligatorio”
dispuesto en el artículo 2° del citado decreto quedan prohibidas, entre
otras actividades, el “…Servicio público de transporte urbano de
pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se
define en el artículo 3° del presente, el servicio público de
transporte urbano de pasajeros solo podrá ser utilizado por las
personas alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones
comprendidos en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en
los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las
personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y
sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el
“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”
que las habilite a tal fin”.
Que, en virtud de lo expuesto, la citada Dirección Nacional destacó que
por medio del Decreto N° 956/20 se habrían eliminado las restricciones
a la circulación interjurisdiccional de personas en las zonas
alcanzadas por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”,
por lo cual cabe acompañar dicha apertura con la reglamentación
correspondiente.
Que, en el sentido apuntado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el mencionado Informe N°
IF-2020-83780309-APN-DNTAP#MTR propuso mantener los protocolos vigentes
para el servicio público de transporte automotor interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional y aplicar similares previsiones al
transporte automotor interurbano de pasajeros para el turismo nacional,
a la vez que señaló que deberá tenerse presente lo dispuesto por la
Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, como así también las medidas de higiene y salubridad
establecidas por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60 de fecha 13 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en razón de lo expuesto, la referida Dirección Nacional propuso
acompañar el dictado del Decreto N° 956/2020 con una reglamentación en
la que se permita la reanudación de los servicios de transporte para el
turismo nacional y evaluar una ampliación de la capacidad de ocupación
de los servicios en todas sus modalidades.
Que, a su vez, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N°
PV-2020-83785386-APN-SSTA#MTR de fecha 2 de diciembre de 2020, en la
cual compartió los términos del informe de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS y consideró que, en vistas del
próximo aumento de demanda por la temporada estival y, a fin de
acompañar las mayores aperturas efectuadas por la normativa vigente,
corresponde revisar los límites de ocupación de los vehículos afectados
a los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros, en
todas sus modalidades, a fin de homogeneizar las previsiones
respectivas, por estrictas razones de equidad.
Que, además, advirtió que la medida propiciada deberá complementarse
con las correspondientes restricciones a la operatoria habitual de los
servicios de transporte automotor interurbano para el turismo nacional,
a fin de generar las condiciones que permitan un adecuado control
sanitario de los usuarios.
Que, asimismo, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la Nota N°
NO-2020-83933888-APN-SSTF#MTR de fecha 2 de diciembre de 2020, en la
que indicó que no tiene objeciones que formular a la medida propiciada,
al tiempo que señaló que el límite de ocupación de los servicios de
transporte ferroviario interurbano de pasajeros debe homogeneizarse con
el que se establezca para el modo automotor.
Que, en virtud de lo expuesto corresponde determinar las pautas y
lineamientos para la reanudación de los servicios de transporte
automotor de pasajeros para el turismo, descriptos por el artículo 3°,
inciso d), del Decreto N° 958/92 y mantener la suspensión de los
servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros
internacionales, ordenada por la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE mientras estén vigentes las restricciones de fronteras
vigentes por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/20.
Que, en virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente,
resulta necesario fijar pautas homogéneas para la ocupación de los
distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte
automotor y ferroviario interurbano de pasajeros, en todas sus
modalidades.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución N° 222 de
fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 2° de la Resolución N° 64 del 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En los lugares mencionados en el artículo 10 del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, la presente medida
entrará en vigencia a partir de la finalización del aislamiento social
preventivo y obligatorio.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 5° de la Resolución
N° 222 del 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“c) Los vehículos de transporte automotor interurbano de pasajeros
deberán limitar su capacidad de ocupación al OCHENTA POR CIENTO (80%)
de la cantidad de butacas disponibles para cada tipo de vehículo, no
admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie.
En el transporte ferroviario interurbano de pasajeros, deberá limitarse
la capacidad de ocupación al OCHENTA POR CIENTO (80%) por cada coche en
servicio.
En ambos casos deberán extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en el interior de los mismos.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como inciso g) del artículo 5° de la
Resolución Nº 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, el siguiente texto:
“g) Los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros para
el turismo nacional deberán ajustar su operación a los efectos de
prever el inicio y fin de sus servicios en terminales autorizadas por
las autoridades locales correspondientes, a fin de facilitar la
realización de los controles sanitarios que correspondan a usuarios y
conductores. Asimismo, articularán con las agencias de turismo o con
los correspondientes organizadores de programaciones turísticas, las
acciones necesarias a fin de que los pasajeros de sus servicios cuenten
con la documentación que requieran las jurisdicciones a las que deban
trasladarse y con las autorizaciones aludidas en el artículo 7° de la
presente resolución.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución N° 222 de
fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los operadores de los servicios alcanzados por la
presente resolución, en forma previa a la iniciación de sus servicios,
deberán gestionar la conformidad de las Gobernadoras y los Gobernadores
de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, o de la autoridad en la que éstos deleguen esa función. Esta
conformidad podrá ser otorgada en un único documento o en varios, según
las disposiciones aplicables en cada jurisdicción.”
ARTÍCULO 5°.- Derógase el artículo 4° de la Resolución Nº 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
e. 04/12/2020 N° 61704/20 v. 04/12/2020