MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 294/2020
RESOL-2020-294-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), la Ley N° 27.541, los
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N°
297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020,
N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de
2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de
2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio
de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de
agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha
30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792
de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020,
N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de
noviembre de 2020, los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, N°
253 de fecha 3 de agosto de 1995 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, las
Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 450
de fecha 2 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, N°
524 de fecha 18 de abril de 2020, N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020 y
N° 810 de fecha 15 de mayo de 2020, las Resoluciones Nº 568 de fecha 14
de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de fecha 13 de marzo de
2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de
2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 89 de fecha 9 de abril de
2020, N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 y N° 259 de fecha 12 de
noviembre de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020 por el que se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el coronavirus COVID-19, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por la cual se establecieron
limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de transporte
automotor y ferroviario sometidos a jurisdicción nacional, la cual fue
complementada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020,
N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y N° 89 de fecha 9 de abril de 2020,
todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se designó
al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación y se lo facultó
a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la
situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario de los
efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que, asimismo, por artículo 17 del mencionado decreto de necesidad y
urgencia se estableció que los operadores de medios de transporte,
internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA,
estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones
preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean
requeridos, en tiempo oportuno.
Que, a su vez, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y en su carácter de Autoridad
Sanitaria Nacional, el MINISTERIO DE SALUD dictó la Resolución N° 568
de fecha 14 de marzo de 2020 cuyo artículo 2° estableció que cada
organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de
su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones
emitidas por la autoridad sanitaria.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
para todas las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que
estén en ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de
2020 inclusive, el cual fue prorrogado por los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de
abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10
de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7
de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha
18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de
fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N°
754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de
2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de
noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, hasta el
20 de diciembre de 2020 inclusive.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/20 se estableció el
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las
personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y
departamentos de las provincias en tanto que en éstos se verifiquen en
forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y
sanitarios previstos en el artículo 2° del citado decreto,
identificando, asimismo, las localidades alcanzadas por su artículo 3°,
incluyendo al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que, complementariamente, a través del inciso 5) del artículo 8° del
Decreto N° 956/20 se estableció que, en el aglomerado del Área
Metropolitana de Buenos Aires, el servicio público de transporte urbano
de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por
las actividades, servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11
del citado decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente
se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban
asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes, en
cuyo caso, las personas deberán portar el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a
tal fin.
Que, en tal sentido, por el artículo 11 del Decreto N° 956/20 se
determinaron las actividades y servicios declarados esenciales y se
estableció que las personas afectadas a ellas son las que, durante el
plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la prohibición de
circular, en atención a lo establecido en el artículo 6° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20, sus sucesivas prórrogas, y en las
Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020,
artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; N° 450 de fecha
2 de abril de 2020, artículo 1°, inciso 8; N° 490 de fecha 11 de abril
de 2020, artículo 1° incisos 1, 2 y 3; N° 524 de fecha 18 de abril de
2020, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; N° 703 de fecha 1° de mayo
de 2020 y N° 810 de fecha 15 de mayo de 2020, artículo 2°, inciso 1.
Que, además, por el artículo 24 in fine del Decreto N° 956/20 se
estableció que el personal directivo, docente y no docente y los
alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a
clases presenciales y a actividades educativas no escolares
presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la
prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros
urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este
solo efecto, y que las personas alcanzadas por la referida medida, por
sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente
para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA
DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a
disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en
el link: www.argentina.gob.ar/circular.
Que, por otro lado, debe destacarse que mediante la Resolución N° 107
de fecha 2 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se
establecieron los recaudos para la prestación de los servicios de
oferta libre durante la vigencia de las restricciones a la circulación
establecidas como medidas de prevención de la propagación del COVID-19,
entre los que se destaca la previsión de una ocupación máxima del
SESENTA POR CIENTO (60%), dispuesta por el artículo 2° inciso a) de la
aludida norma.
Que esta disposición se fundamentó en que “la incorporación de los
servicios de transporte automotor de pasajeros de oferta libre deviene
una herramienta idónea para complementar los servicios de transporte
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción
Nacional, a efectos de facilitar las condiciones de movilidad y evitar
el aglomeramiento de pasajeros en el transporte público”, de acuerdo a
los considerandos de la citada medida y de conformidad con lo entonces
propiciado por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a
través del Informe N° IF-2020-29347817-APN-SSTA#MTR de fecha 1° de mayo
de 2020.
Que, a su vez, se dictó la Resolución N° 259 de fecha 12 de noviembre
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la que se sustituyó
el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de establecer que desde la hora CERO
(0) del día 13 de noviembre de 2020, los servicios públicos de
transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción
nacional circulen con una cantidad de pasajeros que no supere la
capacidad de asientos disponibles, habilitando con carácter excepcional
que, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el
exceso de demanda, pueda ampliarse la capacidad hasta DIEZ (10)
pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre
distanciamiento social en el interior de los vehículos, todo ello de
conformidad con las previsiones establecidas en los protocolos
respectivo y las pautas dispuestas por la aludida norma.
Que, por otra parte, por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994
se estableció el marco regulatorio para la prestación de servicios de
transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano
que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional,
considerándose tales a aquellos que se realicen en la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES o entre ésta y los partidos que conforman la Región
Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de
carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que por el mencionado Decreto N° 656/94 se estableció que los
permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad
de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación
técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos
afectados a la prestación a su cargo.
Que, por su parte, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE se crearon el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” bajo la órbita de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo de
incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones
esenciales de higiene de los vehículos y material rodante en servicio,
en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de Ómnibus,
Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en las
terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones
ferroviarias, entre otras.
Que las cámaras representativas del transporte automotor urbano y
suburbano de oferta libre denominadas CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE
OCASIONAL (C.E.T.O.) y CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y
OFERTA LIBRE (C.E.T.T.O.L.), en la presentación registrada en el
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) con el N°
RE-2020-53853341-APN-SECGT#MTR, expusieron que el Índice de pasajeros
por kilómetro recorrido en los servicios de oferta libre en todas sus
modalidades representaría el 0,54, dado que el promedio que recorre
cada servicio es de 35 km y con una capacidad por unidad de 19 asientos
sentados promedio, por lo que aplicando los mismos conceptos y base de
análisis los servicios de Oferta Libre deberían tener un coeficiente de
al menos 0,85, y, asimismo, destacaron que en los servicios de oferta
libre, no hay variación de pasajeros siendo en su gran mayoría los
mismos los que inician y terminan el viaje ya que no se produce el
llamado “sube y baja” en el recorrido.
Que, en ese marco, las citadas cámaras solicitaron al MINISTERIO DE
TRANSPORTE que se considere el aumento del índice de pasajeros
transportados para la modalidad de los servicios de Oferta Libre,
fundando su requerimiento en que dicho aumento permitiría a aquellas
Pymes que no pueden contratar un servicio exclusivo por cuestiones
económicas, puedan trasladar a los empleados a sus lugares de trabajo
en forma segura y económica; en que los trayectos en el recorrido
resultan acotados en distancia y por ende en los tiempos dentro de las
unidades, lo que reduce el riesgo de contagio, y que a tal efecto
asumen el compromiso de establecer un registro en cuanto a la
trazabilidad de los pasajeros transportados mediante un sistema de
planillas o web con los datos de las personas que viajaron en cada
trayecto, manteniendo en guarda dichos datos y obligándose a presentar
dicha información ante cualquier requerimiento de la autoridad de
transporte o sanitaria que así lo solicite a los fines de identificar
los posibles casos de COVID-19.
Que, en atención a ello, tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este
Ministerio mediante su Informe N° IF-2020-82361690-APN-DNTAP#MTR de
fecha 27 de noviembre de 2020, por el cual señaló que, toda vez que en
el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES el servicio público de transporte
de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas
alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones declaradas
esenciales, o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se
hubiera autorizado su uso, resulta necesario volver a analizar las
condiciones de movilidad para las personas no alcanzadas por las
excepciones y autorizaciones referenciadas, pero que deban desplazarse
dentro del aglomerado urbano para cumplimentar sus actividades dentro
del marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que, en el sentido apuntado, la referida Dirección Nacional propuso
ampliar la capacidad de ocupación de los servicios de transporte urbano
y suburbano de pasajeros de oferta libre, a los efectos de complementar
más eficientemente a los servicios públicos que se desarrollan en el
ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y de esta manera atender a la
demanda de traslados en el marco del distanciamiento social, preventivo
y obligatorio, sin generar aglomeración de personas en los diferentes
servicios habilitados.
Que, asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS indicó que la medida propiciada redundará en un aumento la
utilización de la capacidad instalada del sistema de transporte, con
miras a la prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19),
sin desmedro de las restantes acciones encaradas por el ESTADO NACIONAL.
Que, conforme lo expresado por la referida Dirección Nacional, debe
tenerse en cuenta lo oportunamente expresado por la SECRETARÍA DE
CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD en su Nota N° NO-
2020-75296972-APN-SCS#MS de fecha 4 de noviembre de 2020, por la que
solicitó que, con el objeto de evitar la aglomeración de personas
dentro de cada unidad, se considere la factibilidad del aumento en la
frecuencia de viajes sobre todo en horario pico, en el cual se deben
trasladar la mayor cantidad de pasajeros, para mantener de ese modo el
mayor distanciamiento posible.
Que, en este punto, señaló que, de acuerdo a lo informado por la
GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en la Nota N°
NO-2020-77402918-APN-GFPTA#CNRT de fecha 11 de noviembre de 2020, que
dicha situación no resulta posible en los servicios públicos de
transporte de pasajeros, toda vez que el sistema de transporte público
urbano y suburbano de pasajeros se encuentra al máximo de su capacidad
operativa, a la vez que indicó que permitir un mayor uso de los
servicios de oferta libre, con una cantidad de pasajeros que no supere
la capacidad de asientos disponible, coadyuvaría a atender la demanda
de traslados, en las condiciones requeridas por la Autoridad Sanitaria,
máxime cuando se estarían respetando las pautas fijadas en la Nota N°
NO-2020-77788996-APN-SCS#MS de fecha 12 de noviembre de 2020 de la
ECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD y se daría
cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el
interior de los vehículos y a las previsiones establecidas en los
protocolos respectivos.
Que, respecto de esta última cuestión, la referida Dirección Nacional
expresó a través de su Informe Nº IF-2020-82361690-APN-DNTAP#MTR de
fecha 27 de noviembre de 2020 que deberá tenerse presente lo dispuesto
por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, cuyos artículos 1° y 2° establecieron pautas básicas para
la prevención del contagio del COVID-19, a saber: “(…) el uso
obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón
para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de
transporte de pasajeros por automotor y ferroviario de jurisdicción
nacional (…)”, y el “(…) cumplimiento de las restricciones impuestas
por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, y de la Resolución N° 64 de
fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE”,
respectivamente, como así también las medidas de higiene y salubridad
establecidas por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60 de fecha 13 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92) y por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso a) artículo 2° de la Resolución N°
107 de fecha 2 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“a. El distanciamiento social previsto en la Resolución N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE. A estos efectos, los
servicios deberán prestarse con una ocupación máxima del OCHENTA POR
CIENTO (80%).”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a los gobiernos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
e. 04/12/2020 N° 61703/20 v. 04/12/2020