AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 2153/2020
DECAD-2020-2153-APN-JGM - Exceptúase al desarrollo de reuniones y
celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, en
todo el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-77727449-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a
las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa
de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del
referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que
continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de
Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la Provincia de SANTA FE ha solicitado se autorice el desarrollo de
reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de
culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y a
entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con
concurrencia simultánea permitida de más de TREINTA (30) personas, sea
al aire libre o en lugares cerrados.
Que, a tal efecto, la Provincia de SANTA FE ha acompañado el correspondiente protocolo para el desarrollo de dichas actividades.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 8º del Decreto N° 956/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en la parte pertinente, de las prohibiciones
dispuestas en el artículo 8°, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 956/20 al
desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos
y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica
Romana y a entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de
Cultos, con concurrencia simultánea permitida de más de TREINTA (30)
personas al aire libre o en lugares cerrados, en este último caso con
un aforo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), en todo el territorio de la
Provincia de SANTA FE.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan
autorizadas para realizarse, conforme al “Protocolo de higiene y
funcionamiento para actividades Religiosas y de Culto” embebido en el
IF-2020-84385394-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria
nacional mediante IF-2020-84357982-APN-SSMEIE#MS, que como anexos
forman parte integrante de la presente.
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo
que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para
disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las
actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y
seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de
sus trabajadoras y trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- La Provincia de SANTA FE deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva
reanudación, pudiendo implementarlas gradualmente, suspenderlas o
reanudarlas, en el ámbito de su competencia territorial y conforme la
situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a
determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o
establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la
situación epidemiológica local y a las características propias del
lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin
efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia
territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones
de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución
epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal
decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°.- La Provincia de SANTA FE deberá realizar, en forma
conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la
evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2020 N° 62092/20 v. 06/12/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)