ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 329/2020
RESOL-2020-329-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-84634124-APN-ANAC#MTR del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la Ley N ° 17.285, la
Ley N ° 27.541, los Decretos N ° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y N º
1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, los Decretos de Necesidad y
Urgencia N º 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N ° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020, la Resolución N ° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la
Resolución N ° E- 424 de fecha 1° de octubre de 2020 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que la explotación de toda actividad comercial aérea requiere concesión
o autorización previa, conforme a las prescripciones del CÓDIGO
AERONÁUTICO Ley N ° 17.285 y su reglamentación y adicionalmente, para
el caso de las operaciones regulares, la aprobación de su programación.
Que por la Resolución N ° E- 424 de fecha 1° de octubre de 2020 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
se estableció la obligatoriedad para los proveedores que comercialicen
bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web de tener
publicado un link denominado “BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO”, mediante el
cual el consumidor podrá solicitar la revocación de la aceptación del
producto comprado o del servicio contratado, en los términos de los
Artículos 34 de la Ley N ° 24.240 y 1.110 del Código Civil y Comercial
de la Nación.
Que la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL (IATA), la CÁMARA
DE COMPAÑÍAS AÉREAS EN ARGENTINA (JURCA) y la FEDERACION ARGENTINA DE
ASOCIACIONES DE EMPRESAS DE VIAJES Y TURISMO han expresado su
preocupación respecto al traslado de las pautas establecidas en la
mencionada Resolución N ° E-424/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a las condiciones del
contrato de transporte aéreo.
Que la cuestión debe analizarse desde la óptica de las particularidades
de la actividad aerocomercial y la complejidad derivada de las
variantes de explotación existentes, su condicionamiento a la
operación, la sustentabilidad de la empresa aérea y al carácter
internacional que prima en la actividad.
Que el sector aerocomercial, por sus altos costos, requiere una sólida
planificación por parte de la empresa aeronáutica, que torne eficiente
y viable su ejecución, ya que de ello dependen derechos cuya
importancia han investido al transporte aéreo en la categoría de
servicio público esencial.
Que estas especiales características reconocen la necesidad de una
regulación específica que a su vez debe velar por los intereses
generales de la sociedad, preservando y fomentando el desarrollo de la
actividad aerocomercial, cuyos efectos son altamente beneficiosos en el
desarrollo económico y social de los países.
Que la operación aerocomercial constituye una actividad compleja que
involucra tanto aspectos técnicos relacionados con la seguridad
operacional, como un sistema de comercialización que requiere
previsibilidad.
Que el Artículo 63 de la Ley N º 24.240 de Defensa del Consumidor,
dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley”.
Que por ello se entiende que las instituciones derivadas de la Ley de
Defensa del Consumidor solo adquieren virtualidad en tanto se compruebe
la inexistencia de previsiones específicas en las condiciones del
contrato de transporte.
Que a través de la Resolución N º 1.532 de fecha 27 de noviembre de
1998 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
se aprobaron las condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo
que rigen para los servicios de transporte aéreo regular internos e
internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el
país las empresas de bandera nacional y extranjera.
Que el Artículo 13 del Anexo I de las Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo aprobadas por la citada resolución prevé
los reintegros cuando un pasajero así lo solicite, el cual será
efectuado, de corresponder, por el transportador de acuerdo con las
Condiciones y con sus regulaciones.
Que las regulaciones específicas aeronáuticas prevén la existencia de
tarifas no reembolsables, lo que torna imposible la aplicación
irrestricta del derecho de retracto, aún frente a la información
adecuada en relación a las condiciones del billete aéreo, puesto que
convertiría todas las tarifas en reembolsables, creando asimismo una
contradicción con las cláusulas de fijación tarifarias de numerosos
acuerdos de servicios aéreos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los
consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades
proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, en este sentido, el derecho a la información es uno de los pilares
que recorre transversalmente todos los institutos de la legislación,
entre los cuales se encuentra el derecho aeronáutico, convirtiéndose en
uno de los elementos esenciales para limitar la asimetría entre el
usuario y el transportador.
Que en el marco de la emergencia sanitaria establecida por Ley N °
27.541 y ampliada, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo
Coronavirus (COVID-19), por el Decreto de Necesidad y Urgencia N ° 260
de fecha 12 de marzo de 2020, resulta necesario adoptar medidas con el
fin de responder de forma ágil y oportuna a la necesidad de proteger a
los pasajeros que acceden a la oferta de servicios de transporte aéreo
de manera no presencial.
Que nada obsta a la instauración de un mecanismo ágil y sencillo, como
el denominado “BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO” en las páginas web de cada
transportista, en la medida en que permita el ejercicio oportuno por
parte del usuario de su derecho de reintegro conforme las condiciones
previamente informadas del contrato de transporte aéreo.
Que el Artículo 2 del Decreto N ° 1.770 de fecha 29 de noviembre de
2007 establece que la ANAC creada por el Decreto N ° 239 de fecha 15 de
marzo de 2007 tendrá a su cargo realizar las acciones concernientes a
la Autoridad Aeronáutica, derivadas del CÓDIGO AERONÁUTICO, las
Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales,
Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto
nacionales como internacionales.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) dependiente de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL, LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta por las facultades conferidas por el Decreto N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Entiéndase que las previsiones de la Resolución N ° E-424
de fecha 1° de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN, no resultan
aplicables a los servicios de transporte aéreo regular internos e
internacionales de Pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el
país las empresas de bandera nacional y extranjera, por resultar las
mismas incompatibles con la normativa aeronáutica y por encontrarse el
instituto de Cancelación y Devolución de los Billetes de Pasaje
adquiridos por los usuarios, reglamentado por una norma especial, en su
caso por la Resolución N ° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- Se insta a que los transportadores de servicios de
transporte aéreo de pasajeros nacional e internacional que
comercialicen en el país servicios implementen en un plazo de SESENTA
(60) días contados desde la publicación de la presente medida, un
mecanismo ágil y sencillo, similar al denominado “BOTÓN DE
ARREPENTIMIENTO” en las páginas web de cada transportista, que permita
el ejercicio oportuno por parte del usuario de su derecho de reintegro
conforme las condiciones previamente informadas del contrato de
transporte aéreo.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las Líneas Aéreas nacionales e internacionales que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, Archívese.
Paola Tamburelli
e. 10/12/2020 N° 62207/20 v. 10/12/2020