ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 329/2020

RESOL-2020-329-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-84634124-APN-ANAC#MTR del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la Ley N ° 17.285, la Ley N ° 27.541, los Decretos N ° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y N º 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, los Decretos de Necesidad y Urgencia N º 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N ° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, la Resolución N ° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N ° E- 424 de fecha 1° de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que la explotación de toda actividad comercial aérea requiere concesión o autorización previa, conforme a las prescripciones del CÓDIGO AERONÁUTICO Ley N ° 17.285 y su reglamentación y adicionalmente, para el caso de las operaciones regulares, la aprobación de su programación.

Que por la Resolución N ° E- 424 de fecha 1° de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se estableció la obligatoriedad para los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web de tener publicado un link denominado “BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO”, mediante el cual el consumidor podrá solicitar la revocación de la aceptación del producto comprado o del servicio contratado, en los términos de los Artículos 34 de la Ley N ° 24.240 y 1.110 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL (IATA), la CÁMARA DE COMPAÑÍAS AÉREAS EN ARGENTINA (JURCA) y la FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE EMPRESAS DE VIAJES Y TURISMO han expresado su preocupación respecto al traslado de las pautas establecidas en la mencionada Resolución N ° E-424/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a las condiciones del contrato de transporte aéreo.

Que la cuestión debe analizarse desde la óptica de las particularidades de la actividad aerocomercial y la complejidad derivada de las variantes de explotación existentes, su condicionamiento a la operación, la sustentabilidad de la empresa aérea y al carácter internacional que prima en la actividad.

Que el sector aerocomercial, por sus altos costos, requiere una sólida planificación por parte de la empresa aeronáutica, que torne eficiente y viable su ejecución, ya que de ello dependen derechos cuya importancia han investido al transporte aéreo en la categoría de servicio público esencial.

Que estas especiales características reconocen la necesidad de una regulación específica que a su vez debe velar por los intereses generales de la sociedad, preservando y fomentando el desarrollo de la actividad aerocomercial, cuyos efectos son altamente beneficiosos en el desarrollo económico y social de los países.

Que la operación aerocomercial constituye una actividad compleja que involucra tanto aspectos técnicos relacionados con la seguridad operacional, como un sistema de comercialización que requiere previsibilidad.

Que el Artículo 63 de la Ley N º 24.240 de Defensa del Consumidor, dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Que por ello se entiende que las instituciones derivadas de la Ley de Defensa del Consumidor solo adquieren virtualidad en tanto se compruebe la inexistencia de previsiones específicas en las condiciones del contrato de transporte.

Que a través de la Resolución N º 1.532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobaron las condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo que rigen para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.

Que el Artículo 13 del Anexo I de las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo aprobadas por la citada resolución prevé los reintegros cuando un pasajero así lo solicite, el cual será efectuado, de corresponder, por el transportador de acuerdo con las Condiciones y con sus regulaciones.

Que las regulaciones específicas aeronáuticas prevén la existencia de tarifas no reembolsables, lo que torna imposible la aplicación irrestricta del derecho de retracto, aún frente a la información adecuada en relación a las condiciones del billete aéreo, puesto que convertiría todas las tarifas en reembolsables, creando asimismo una contradicción con las cláusulas de fijación tarifarias de numerosos acuerdos de servicios aéreos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que, en este sentido, el derecho a la información es uno de los pilares que recorre transversalmente todos los institutos de la legislación, entre los cuales se encuentra el derecho aeronáutico, convirtiéndose en uno de los elementos esenciales para limitar la asimetría entre el usuario y el transportador.

Que en el marco de la emergencia sanitaria establecida por Ley N ° 27.541 y ampliada, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el Decreto de Necesidad y Urgencia N ° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, resulta necesario adoptar medidas con el fin de responder de forma ágil y oportuna a la necesidad de proteger a los pasajeros que acceden a la oferta de servicios de transporte aéreo de manera no presencial.

Que nada obsta a la instauración de un mecanismo ágil y sencillo, como el denominado “BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO” en las páginas web de cada transportista, en la medida en que permita el ejercicio oportuno por parte del usuario de su derecho de reintegro conforme las condiciones previamente informadas del contrato de transporte aéreo.

Que el Artículo 2 del Decreto N ° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 establece que la ANAC creada por el Decreto N ° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 tendrá a su cargo realizar las acciones concernientes a la Autoridad Aeronáutica, derivadas del CÓDIGO AERONÁUTICO, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) dependiente de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL, LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta por las facultades conferidas por el Decreto N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Entiéndase que las previsiones de la Resolución N ° E-424 de fecha 1° de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN, no resultan aplicables a los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de Pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera, por resultar las mismas incompatibles con la normativa aeronáutica y por encontrarse el instituto de Cancelación y Devolución de los Billetes de Pasaje adquiridos por los usuarios, reglamentado por una norma especial, en su caso por la Resolución N ° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 2°.- Se insta a que los transportadores de servicios de transporte aéreo de pasajeros nacional e internacional que comercialicen en el país servicios implementen en un plazo de SESENTA (60) días contados desde la publicación de la presente medida, un mecanismo ágil y sencillo, similar al denominado “BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO” en las páginas web de cada transportista, que permita el ejercicio oportuno por parte del usuario de su derecho de reintegro conforme las condiciones previamente informadas del contrato de transporte aéreo.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las Líneas Aéreas nacionales e internacionales que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, Archívese.

Paola Tamburelli

e. 10/12/2020 N° 62207/20 v. 10/12/2020