MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 706/2020

RESOL-2020-706-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2019-15880640-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 64 de fecha 10 de junio de 2019 y 151 de fecha 4 de noviembre de 2019, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa AXEL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.

Que mediante la Resolución N° 64 de fecha 10 de junio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 151 de fecha 4 de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional por medio del Memorándum N° ME-2020-30577915-APN-SIECYGCE#MDP de fecha 7 de mayo de 2020.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 4 de noviembre de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, indicando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a 18 litros pero inferior o igual a 60 litros, excepto los de empotrar’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (43,49 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con fecha 4 de noviembre de 2020, remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2313 de fecha 18 de noviembre de 2020, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar’ sufre daño importante”.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional por medio de dicha Acta de Directorio determinó que “…ese daño importante determinado sobre la rama de producción nacional (…) es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de ‘Hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar originarias de la República Popular China, bajo la forma de derechos específicos, de 10,37 dólares por unidad para los hornos eléctricos de capacidad superior o igual a 18 litros pero inferior o igual a 36 litros y de 11,64 dólares por unidad para los hornos eléctricos de capacidad superior o igual a 37 litros pero inferior o igual a 60 litros”.

Que, con fecha 18 de noviembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2313, en la cual manifestó que “Con respecto al daño a la rama de producción nacional (…) las importaciones de hornos eléctricos originarios de China mostraron un comportamiento oscilante en términos absolutos, aumentaron 9% en 2018, disminuyeron 12% entre puntas de los períodos anuales considerados y se retrajeron un 84% en el período analizado de 2019, no obstante mantuvieron su relevancia, con una participación dentro del total importado próxima al 100%”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se observó que las importaciones originarias de China se incrementaron en relación a la producción nacional entre puntas de los años completos, al pasar dicha relación de 2.087% en 2016 a 2.244% en 2018 y aunque entre puntas del período analizado dicha relación disminuyó, en todo momento representó porcentajes muy significativos”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…se observó que, en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo a partir de 2018, las importaciones investigadas mantuvieron su participación entre los años completos del período (la que se incrementó en un punto porcentual), y aunque se redujo levemente en los meses analizados de 2019, mantuvo siempre una cuota importante de mercado en todo el período analizado” y que “…en sentido contrario, la participación de las ventas nacionales se redujo levemente entre 2016 y 2018 mientras que se incrementó en los meses analizados de 2019, cuando alcanzaron su máxima participación del período (9%)”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…en lo que respecta a las comparaciones de precios, se observó que los precios del producto importado de China estuvieron tanto por debajo como por encima de los nacionales, según el nivel de comercialización y el período considerado cuando se considera el precio con rentabilidad observable” y que “…en efecto, se detectaron porcentajes de subvaloración del precio del producto importado de entre el 16% y 42%, mientras que los porcentajes de sobrevaloración fueron de entre 2% y 40%”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…del análisis de las estructuras de costos de los productos representativos aportados por AXEL se observó que el margen unitario de todos los tipos de hornos eléctricos, fue decreciente e inferiores a la unidad a partir de 2017. Similar tendencia se observó en la relación ventas/costo total que surge de las cuentas específicas de dicha empresa que involucra a la totalidad del producto analizado”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…en el caso de GOLDMUND, si bien el ratio precio/costo del producto representativo informado resultó superior a la unidad en 2018, estuvo por debajo del nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector. De las cuentas específicas de dicha empresa surge que la relación ventas/costo total fue superior a la unidad y superior a dicho nivel medio” y que “…cabe destacar que GOLDMUND aportó la información únicamente para 2018 ya que en ese año inició la fabricación de hornos eléctricos, mientras que en los meses analizados de 2019 la empresa no produjo hornos eléctricos”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…tanto la producción como las ventas al mercado interno del relevamiento se incrementaron en el primer año, para luego disminuir el resto del período, en tanto que las existencias se incrementaron a lo largo de todo el período, registrándose asimismo pérdida de puestos de trabajo tanto entre puntas de los períodos anuales considerados como del período analizado” y que “…el grado de utilización de la capacidad instalada fue muy bajo, disminuyó a lo largo de todo el período, hasta llegar al 3% en el período parcial de 2019”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…de lo expuesto se concluye que las cantidades de hornos eléctricos importados de China, en términos absolutos y relativos, tanto al consumo aparente como a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de caída del consumo aparente, durante la mayor parte del período, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, existencias, empleo y grado de utilización de la capacidad instalada), junto con la escasa cuota de mercado detentada por la industria nacional y la disminución de la rentabilidad a lo largo de todo el período, tanto en las cuentas específicas de la peticionante como en sus productos representativos, que mostraron relaciones precio/costo y ventas/costo total por debajo de la unidad a partir de 2017” y que “…estas evidencias son indicios que la rama de producción nacional debió resignar rentabilidad para morigerar la pérdida de cuota de mercado, por ello esta CNCE considera, con la información disponible en esta etapa, que la rama de producción nacional de hornos eléctricos sufre daño importante”.

Que respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…las importaciones de los orígenes no investigados fueron de volumen insignificante tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente ya que no superaron el 1% de las importaciones totales y de participación en el mercado, a la vez que sus precios medios FOB fueron considerablemente superiores a los observados para China” y que “…por lo tanto, esta CNCE consideró, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, el citado organismo concluyó que “…en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local, se señala que las empresas que componen el relevamiento no realizaron exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede, de manera alguna esta variable ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió señalando que “…respecto a la hipótesis de que el daño fuera consecuencia del contexto recesivo de la economía argentina durante el período investigado, se indica que el consumo aparente se contrajo a partir de 2018 mientras que las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos al consumo aparente en un punto porcentual en dicho año”, que “…por el contrario, tanto la producción nacional y las ventas al mercado interno se redujeron, y que “…por otra parte, en un contexto de subvaloración de precios de los hornos eléctricos de origen China, se observó que los precios relativos de los modelos representativos crecieron en menor medida que el IPIM Nivel General, lo que implicó una caída en la rentabilidad por debajo del nivel considerado razonable por esta CNCE”.

Que, en atención a ello, el citado organismo consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China”.

Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en función de lo establecido en la normativa citada, esta CNCE elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de hornos eléctricos originarios de China”.

Que, por último, el citado organismo concluyó que “…del análisis realizado se observa que los mismos resultan superiores a los márgenes de dumping que constituyen, según el Acuerdo Antidumping, los máximos de la medida a aplicar”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…dadas las características del producto analizado y las diferentes capacidades y variedades de hornos eléctricos, de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho específico, en dólares por unidad, de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir 10,37 dólares por unidad para los hornos eléctricos de capacidad superior o igual a 18 litros pero inferior o igual a 36 litros y de 11,64 dólares por unidad para los hornos eléctricos de capacidad superior o igual a 37 litros pero inferior o igual a 60 litros”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación citado precedentemente.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a TREINTA Y SEIS (36 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 10,37) por unidad, y a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$S 11,64) por unidad.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho específico de acuerdo a lo detallado en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 10/12/2020 N° 62423/20 v. 10/12/2020