MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 706/2020
RESOL-2020-706-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2019-15880640-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 64 de fecha 10 de junio de
2019 y 151 de fecha 4 de noviembre de 2019, ambas de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa AXEL S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos
eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO
LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto
los de empotrar, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.
Que mediante la Resolución N° 64 de fecha 10 de junio de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación por
presunto dumping del producto originario de REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 151 de fecha 4 de noviembre de 2019 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional por medio del Memorándum N° ME-2020-30577915-APN-SIECYGCE#MDP
de fecha 7 de mayo de 2020.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con
fecha 4 de noviembre de 2020, elaboró el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, indicando que “De acuerdo a
lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia
de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hornos eléctricos, de uso doméstico, de
capacidad superior o igual a 18 litros pero inferior o igual a 60
litros, excepto los de empotrar’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA…”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO
(43,49 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
con fecha 4 de noviembre de 2020, remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2313 de fecha 18 de noviembre de 2020, determinando preliminarmente que
“…la rama de producción nacional de ‘Hornos eléctricos, de uso
doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero
inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar’
sufre daño importante”.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional por medio de dicha
Acta de Directorio determinó que “…ese daño importante determinado
sobre la rama de producción nacional (…) es causado por las
importaciones con dumping originarias de la República Popular China,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
la aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de
‘Hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a
DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l),
excepto los de empotrar originarias de la República Popular China, bajo
la forma de derechos específicos, de 10,37 dólares por unidad para los
hornos eléctricos de capacidad superior o igual a 18 litros pero
inferior o igual a 36 litros y de 11,64 dólares por unidad para los
hornos eléctricos de capacidad superior o igual a 37 litros pero
inferior o igual a 60 litros”.
Que, con fecha 18 de noviembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el
Acta N° 2313, en la cual manifestó que “Con respecto al daño a la rama
de producción nacional (…) las importaciones de hornos eléctricos
originarios de China mostraron un comportamiento oscilante en términos
absolutos, aumentaron 9% en 2018, disminuyeron 12% entre puntas de los
períodos anuales considerados y se retrajeron un 84% en el período
analizado de 2019, no obstante mantuvieron su relevancia, con una
participación dentro del total importado próxima al 100%”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se observó
que las importaciones originarias de China se incrementaron en relación
a la producción nacional entre puntas de los años completos, al pasar
dicha relación de 2.087% en 2016 a 2.244% en 2018 y aunque entre puntas
del período analizado dicha relación disminuyó, en todo momento
representó porcentajes muy significativos”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…se
observó que, en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo a
partir de 2018, las importaciones investigadas mantuvieron su
participación entre los años completos del período (la que se
incrementó en un punto porcentual), y aunque se redujo levemente en los
meses analizados de 2019, mantuvo siempre una cuota importante de
mercado en todo el período analizado” y que “…en sentido contrario, la
participación de las ventas nacionales se redujo levemente entre 2016 y
2018 mientras que se incrementó en los meses analizados de 2019, cuando
alcanzaron su máxima participación del período (9%)”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…en lo que
respecta a las comparaciones de precios, se observó que los precios del
producto importado de China estuvieron tanto por debajo como por encima
de los nacionales, según el nivel de comercialización y el período
considerado cuando se considera el precio con rentabilidad observable”
y que “…en efecto, se detectaron porcentajes de subvaloración del
precio del producto importado de entre el 16% y 42%, mientras que los
porcentajes de sobrevaloración fueron de entre 2% y 40%”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…del análisis de las estructuras de costos de los
productos representativos aportados por AXEL se observó que el margen
unitario de todos los tipos de hornos eléctricos, fue decreciente e
inferiores a la unidad a partir de 2017. Similar tendencia se observó
en la relación ventas/costo total que surge de las cuentas específicas
de dicha empresa que involucra a la totalidad del producto analizado”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…en el
caso de GOLDMUND, si bien el ratio precio/costo del producto
representativo informado resultó superior a la unidad en 2018, estuvo
por debajo del nivel considerado de referencia por esta CNCE para el
sector. De las cuentas específicas de dicha empresa surge que la
relación ventas/costo total fue superior a la unidad y superior a dicho
nivel medio” y que “…cabe destacar que GOLDMUND aportó la información
únicamente para 2018 ya que en ese año inició la fabricación de hornos
eléctricos, mientras que en los meses analizados de 2019 la empresa no
produjo hornos eléctricos”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…tanto la producción
como las ventas al mercado interno del relevamiento se incrementaron en
el primer año, para luego disminuir el resto del período, en tanto que
las existencias se incrementaron a lo largo de todo el período,
registrándose asimismo pérdida de puestos de trabajo tanto entre puntas
de los períodos anuales considerados como del período analizado” y que
“…el grado de utilización de la capacidad instalada fue muy bajo,
disminuyó a lo largo de todo el período, hasta llegar al 3% en el
período parcial de 2019”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…de lo expuesto se
concluye que las cantidades de hornos eléctricos importados de China,
en términos absolutos y relativos, tanto al consumo aparente como a la
producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y
se comercializaron, en un contexto de caída del consumo aparente,
durante la mayor parte del período, generaron condiciones de
competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado
investigado que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de
volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas,
existencias, empleo y grado de utilización de la capacidad instalada),
junto con la escasa cuota de mercado detentada por la industria
nacional y la disminución de la rentabilidad a lo largo de todo el
período, tanto en las cuentas específicas de la peticionante como en
sus productos representativos, que mostraron relaciones precio/costo y
ventas/costo total por debajo de la unidad a partir de 2017” y que
“…estas evidencias son indicios que la rama de producción nacional
debió resignar rentabilidad para morigerar la pérdida de cuota de
mercado, por ello esta CNCE considera, con la información disponible en
esta etapa, que la rama de producción nacional de hornos eléctricos
sufre daño importante”.
Que respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas
y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…las importaciones de los orígenes no
investigados fueron de volumen insignificante tanto en términos
absolutos como en relación al consumo aparente ya que no superaron el
1% de las importaciones totales y de participación en el mercado, a la
vez que sus precios medios FOB fueron considerablemente superiores a
los observados para China” y que “…por lo tanto, esta CNCE consideró,
con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a
estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, el citado organismo concluyó que “…en cuanto al efecto
que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de
la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local, se señala que las empresas que componen el
relevamiento no realizaron exportaciones en todo el período analizado,
por lo que no puede, de manera alguna esta variable ser considerada
como un factor de daño distinto de las importaciones del origen
investigado”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió señalando que
“…respecto a la hipótesis de que el daño fuera consecuencia del
contexto recesivo de la economía argentina durante el período
investigado, se indica que el consumo aparente se contrajo a partir de
2018 mientras que las importaciones investigadas se incrementaron en
términos absolutos y relativos al consumo aparente en un punto
porcentual en dicho año”, que “…por el contrario, tanto la producción
nacional y las ventas al mercado interno se redujeron, y que “…por otra
parte, en un contexto de subvaloración de precios de los hornos
eléctricos de origen China, se observó que los precios relativos de los
modelos representativos crecieron en menor medida que el IPIM Nivel
General, lo que implicó una caída en la rentabilidad por debajo del
nivel considerado razonable por esta CNCE”.
Que, en atención a ello, el citado organismo consideró que “…ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de China”.
Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…en función de lo establecido en la normativa citada, esta CNCE
elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones
investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que
respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de
hornos eléctricos originarios de China”.
Que, por último, el citado organismo concluyó que “…del análisis
realizado se observa que los mismos resultan superiores a los márgenes
de dumping que constituyen, según el Acuerdo Antidumping, los máximos
de la medida a aplicar”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…dadas las
características del producto analizado y las diferentes capacidades y
variedades de hornos eléctricos, de decidirse la aplicación de medidas
definitivas, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir
en un derecho específico, en dólares por unidad, de una cuantía
equivalente al margen de dumping, es decir 10,37 dólares por unidad
para los hornos eléctricos de capacidad superior o igual a 18 litros
pero inferior o igual a 36 litros y de 11,64 dólares por unidad para
los hornos eléctricos de capacidad superior o igual a 37 litros pero
inferior o igual a 60 litros”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos
eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO
LITROS (18 l) pero inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto
los de empotrar, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se expidió acerca de la
procedencia de una medida definitiva, compartiendo el criterio adoptado
por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del
Informe de Recomendación citado precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “hornos eléctricos, de uso
doméstico, de capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero
inferior o igual a SESENTA LITROS (60 l), excepto los de empotrar”,
originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.60.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de
capacidad superior o igual a DIECIOCHO LITROS (18 l) pero inferior o
igual a TREINTA Y SEIS (36 l), excepto los de empotrar, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping específico de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 10,37)
por unidad, y a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de hornos eléctricos, de uso doméstico, de capacidad superior
o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l) pero inferior o igual a SESENTA
LITROS (60 l), excepto los de empotrar, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un derecho antidumping específico de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES ONCE CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$S 11,64) por
unidad.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho específico de acuerdo a lo detallado en dicho artículo.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo
dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 10/12/2020 N° 62423/20 v. 10/12/2020