MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 443/2020
RESOL-2020-443-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020
VISTO el expediente EX-2020-66239584- -APN-DRI#MAD, la Ley Nº 26.184,
la Ley Nº 27.356, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438
del 20 de marzo de 1992), el Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de
2019 la Resolución SAyDS Nº 14 de fecha 15 de enero de 2007, la
Resolución SAyDS Nº 484 de fecha 20 de abril de 2007, la Resolución
MAyDS Nº 244 de fecha 19 de abril de 2018, la Resolución SGAYDS Nº 21
de fecha 24 de enero de 2019, la Resolución SGAyDS Nº 75 de fecha 15 de
febrero de 2019 y,
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley Nº 26.184 se prohíbe, entre otras cosas, la
importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de
prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido
de mercurio, cadmio y plomo sea superior al: - 0,0005% en peso de
mercurio; - 0,015% en peso de cadmio; - 0,200% en peso de plomo,
estableciéndose un procedimiento de certificación previa a los fines de
garantizar su cumplimiento
Que por otra parte, la Resolución SAyDS Nº 14/07 regula el
procedimiento para la certificación prevista en el Artículo 6º de la
Ley Nº 26.184.
Que a su vez, la Resolución SAyDS Nº 484/07 establece el procedimiento
a los fines de considerar discriminadamente los distintos supuestos en
relación con la certificación exigida por la Ley Nº 26.184.
Que en el marco de las facultades otorgadas por el artículo 7º de la
Ley Nº 26.184, mediante Resolución MAYDS Nº 244/18 se amplió la nómina
de entidades certificadoras y se faculto a la SECRETARIA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL de este Ministerio a aprobar nuevas entidades.
Que habiendo ampliado la nómina de certificadoras resultaba conveniente
establecer condiciones uniformes para la metodología de ensayos
aplicables, por cuanto se dictó la Resolución SGAYDS Nº 21/19
modificatoria de la Resolución SAyDS Nº 14/07 y la Resolución SAyDS Nº
484/07.
Que en virtud de la existencia de distintas normas que regulan la
materia, algunas de ellas complementarias o modificatorias de otras, a
los fines de dar mayor claridad en la interpretación jurídica, deviene
necesario dictar un régimen que contemple toda la regulación en un
único instrumento.
Que por otra parte mediante la Ley Nº 27.356 se aprobó el CONVENIO DE
MINAMATA SOBRE EL MERCURIO que entró en vigor el 16 de agosto de 2017 y
consecuentemente mediante Resolución Nº 75/19 se implementó la
prohibición a partir del 1º de enero de 2020, de la fabricación,
importación y exportación de los productos con mercurio añadido
alcanzados.
Que, en este marco, a los fines de llevar un mayor control sobre las
mercaderías relacionadas que ingresan al país, resulta conveniente, en
el marco del artículo 9 de la Ley Nº 26.184, incluir en el listado de
pilas y baterías primarias alcanzadas, a las de óxido de plata,
zinc-aire y óxido de mercurio, estableciéndose en este último caso, la
prohibición de importación, de acuerdo a lo regulado por la Resolución
Nº 75/19.
Que en consonancia con lo indicado en el considerando precedente,
resulta relevante incluir la forma botón para cualquier categoría de
pilas alcanzada.
Que, asimismo, resulta oportuno crear el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES
CERTIFICADORAS DE PILAS Y BATERÍAS, el cual se encontrará integrado con
la información correspondiente a las entidades certificadoras que
obtengan la aprobación para emitir la certificación prevista en el
artículo 6 de la Ley Nº 26.184, debiendo establecerse a su vez, los
requisitos para obtener dicha aprobación.
Que, con motivo de la creación del Registro mencionado en el
considerando anterior, se debe prever la vigencia de la autorización
como entidad certificadora y determinar los mecanismos para la
renovación de su aprobación.
Que toda vez que a la fecha no han sido reguladas las condiciones que
deben presentar los laboratorios que presten servicio para la
realización de los ensayos correspondientes, debe preverse su
incorporación en la regulación que rija en la materia.
Que teniendo en cuenta que este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE es autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.184, corresponde
regular el procedimiento de importación de las pilas y baterías
alcanzadas por la misma, como así también, de las exenciones que puedan
ser aplicables.
Que a los fines de llevar un mayor seguimiento y verificación de los
trámites que se lleven adelante, las entidades certificadoras
autorizadas deberán comunicar a esta autoridad ambiental, las
certificaciones emitidas en el marco del artículo 6 de la Ley Nº
26.184, como así también los rechazos y la instancia de vigilancia.
Que resulta esencial regular los casos de incumplimiento de la
normativa y de igual forma, establecer las facultades de esta autoridad
ambiental para el control ex post de las mercaderías alcanzadas por la
presente norma y que hayan ingresado al país.
Que finalmente resulta necesario aclarar que, a los fines de la
importación de las pilas y baterías en cuestión, habiéndose dado
cumplimiento con las previsiones reguladas en la Ley N° 26.184 y la
presente Resolución, se habrá dado cumplimiento con lo normado por la
Ley N° 27.356 de aprobación del Convenio de Minamata sobre el mercurio.
Que, por último, en atención a que resulta conveniente derogar las
normas vigentes en la materia, la nueva resolución debe contemplar el
procedimiento para la certificación, como así también los casos de
importación de muestras para certificar y la exclusión del régimen de
equipaje.
Que en virtud de todo lo expuesto resulta pertinente derogar la
Resolución SAYDS Nº 14/2007, la Resolución SAyDS Nº 484/2007 y la
Resolución SGAyDS N º 21/2019 y regular la importación de pilas y
baterías alcanzadas en la presernte, de acuerdo con todo lo indicado
anteriormente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) sus
modificatorias y complementarias, y el artículo 1º del Decreto N°
504/2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º DEROGACIÓN. - Deróguense la Resolución SAYDS Nº 14/2007, la
Resolución SAyDS Nº 484/2007 y la Resolución SGAyDS Nº 21/2019.
ARTÍCULO 2º OBJETO. - La presente Resolución fija los lineamientos para
la importación definitiva o temporal de las pilas y baterías primarias
identificadas en el artículo 3° y de los aparatos o artículos que las
contengan en su interior o exterior, conforme lo establecido en el
Artículo 6º de la Ley N° 26.184.
ARTÍCULO 3º ALCANCE. – De acuerdo con lo establecido en los Artículos
1º y 9º de la Ley Nº 26.184, se encuentran alcanzadas por la presente
Resolución las pilas y baterías, con forma cilíndrica, de prisma o
botón, comunes de carbón zinc, alcalinas de manganeso, óxido de plata,
zinc-aire y óxido de mercurio.
ARTÍCULO 4º PROHIBICIÓN PILAS ÓXIDO DE MERCURIO. – Establécese que
respecto a la importación de pilas de óxido de mercurio será de
aplicación la prohibición establecida en la Resolución N° 75/19 o la
que en un futuro la reemplace o complemente.
ARTÍCULO 5º CONTENIDO DE MERCURIO DE LAS PILAS BOTÓN. - Establécese que
para las pilas botón el contenido en masa de mercurio de cada pila
deberá ser inferior o igual al DOS POR CIENTO (2%).
ARTÍCULO 6° REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PILAS Y
BATERIAS. - Créase el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE
PILAS Y BATERÍAS, en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y
PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, o
la que en el futuro la reemplace, el que será administrado bajo el
módulo “Registro Legajo Multipropósito”- RLM- del Sistema de Gestión
Documental Electrónica –GDE. El mismo se encontrará integrado por las
entidades certificadoras que obtengan la aprobación conforme lo
establecido en los Artículos 7º y 8º.
Las entidades que a la fecha de entrada en vigor de la presente norma
ya hayan obtenido la correspondiente aprobación en el marco de la
Resolución N° 244/18, tendrán un plazo de 180 días de publicada la
presente para adecuar sus presentaciones y dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo siguiente a los fines de obtener la
aprobación del artículo 7°.
El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL en su carácter de
entidad certificadora conforme el artículo 7° de la Ley N° 26.184 no
deberá dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, como
así tampoco a lo regulado en el artículo 7°. Sin perjuicio de ello,
formará parte del Registro mencionado en el primer párrafo.
ARTÍCULO 7° PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN COMO ENTIDAD
CERTIFICADORA. - Apruébese el procedimiento, que como Anexo I
(IF-2020-73610111-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la presente
Resolución, a los fines de obtener la inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PILAS Y BATERIAS que autorizará
a dichas entidades a la emisión de las certificaciones previstas en el
artículo 6° de la Ley Nº 26.184.
ARTÍCULO 8º.- REVALIDACIÓN DE ENTIDADES CERTIFICADORAS: La inscripción
en el Registro deberá ser renovada anualmente mediante Declaración
Jurada, conforme el modelo detallado en el Anexo II
(IF-2020-66696217-APN-DNSYPQ#MAD) el que forma parte integrante de la
presente Resolución.
El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE podrá, a los fines de
emitir la renovación en cuestión, realizar inspecciones y solicitar la
documentación que resulte necesaria con el objetivo de verificar la
información contenida en la Declaración Jurada presentada.
La renovación será otorgada mediante acto administrativo emitido por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
ARTÍCULO 9.- PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN: Apruébese el procedimiento
que, como Anexo III (IF-2020-73610572-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte
integrante de la presente Resolución, que deberán llevar adelante las
entidades certificadoras para la evaluación y emisión de las
Certificaciones previstas en el Artículo 6º de la Ley Nº 26.184.
ARTÍCULO 10.- LABORATORIOS DE ENSAYOS: Los laboratorios que presten
servicio para la realización de los ensayos deberán contar con
capacidad analítica reconocida y poseer un sistema de aseguramiento de
la calidad de los resultados. A tal fin, para el proceso de evaluación
y certificación del ANEXO III las Entidades Certificadoras aceptarán
únicamente ensayos de laboratorios que cumplan con requisitos
establecidos en el ANEXO IV (IF-2020-66696704-APN-DNSYPQ#MAD) el que
forma parte integrante de la presente y que hayan sido declarados en el
trámite para formar parte del registro de entidades certificadoras
regulado en el artículo 6°. Todo ello, bajo apercibimiento de dar de
baja la autorización otorgada para emitir certificaciones.
ARTÍCULO 11.- IMPORTACIÓN DE MUESTRAS PARA CERTIFICAR: Las pilas o
baterías de pilas que ingresen para muestreo, para certificación de
futuras importaciones, no estarán sujetas a la restricción de
importación de la Ley Nº 26.184. En este supuesto, el interesado deberá
presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS copia de la orden de
trabajo respectiva expedida por la entidad certificadora autorizada, en
la que constarán las características especiales de muestreo, junto con
una Declaración Jurada de la finalidad de muestra del embarque.
ARTÍCULO 12.- PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN: Apruébese el procedimiento,
que como Anexo V (IF-2020-73609795-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte
integrante de la presente Resolución, a los fines de obtener la
autorización para la importación de las pilas y baterías detalladas en
el artículo 3° y 4º de la presente y que hayan obtenido previamente la
certificación prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 26.184.
ARTÍCULO 13.- EXENCIONES: Establécese que en relación a la importación
de aparatos o artículos destinados al uso médico o para investigación,
que contuvieran pilas o baterías detalladas en el artículo 3° o en
aquellos casos donde no sea posible cumplir con el protocolo de
muestreo, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar, previa consulta con
terceros organismos si así lo considerase, la eximición de la
certificación prevista en la Ley Nº 26.184, mediante acto
administrativo fundado y emitido por la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL. En todos los casos deberá quedar acreditado que el
fin de la importación no tendrá carácter comercial. La misma deberá ser
presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a los fines de la
liberación de la mercadería.
La solicitud deberá tramitar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y
PRODUCTOS QUÍMICOS y presentarse la información detallada en el ANEXO
VI (IF-2020-66697544-APN-DNSYPQ#MAD) que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 14.- INFORMACIÓN ENTIDADES CERTIFICADORAS. Las entidades certificadoras
deberán emitir, a través de la plataforma de TRAMITES A DISTANCIA –
TAD, o la que en un futuro la reemplace, la siguiente información que
quedará vinculada en el Registro de Legajo Multiproposito - RLM:
· Los Certificados de Conformidad conforme el artículo 6° de la Ley N° 26.184 con su protocolo de ensayo.
· Los Certificados extendidos.
· Resultado de los ensayos efectuados sobre las muestras que no cumplan
con lo establecido en la Ley N 26.184 y normativa complementaria y para
cuyos casos no se emitirá la certificación. En el informe deberá
indicarse: tipo y nombre del producto, país de origen, nombre o razón
social del importador, nombre y descripción de los ensayos realizados y
motivo(s) del rechazo, según corresponda.
· Las Constancias de Seguimiento (vigilancia) y sus protocolos de ensayo.
· En caso de que los resultados obtenidos de la Actividad de Vigilancia
no cumplan con lo establecido en la Ley N° 26.184 se deberá enviar
resultado de los ensayos y para cuyos casos no se emitirá la
constancia. En el informe deberá indicarse: tipo y nombre del producto,
país de origen, nombre o razón social del importador, nombre y
descripción de los ensayos realizados y motivo(s) del rechazo, según
corresponda.
· Copia de los certificados originales y extendidos, si los hubiera,
que hayan sido dado de baja con posterioridad a su emisión, indicando
los motivos.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 31/2023 del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 23/01/2023.
Vigencia: a partir de los VEINTE (20) días corridos de su publicación
en el Boletín Oficial)
ARTÍCULOS 15.- CONTROL EX POST: El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE se reserva las facultades de control de la mercadería
importada, a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley Nº 26.184
y de la presente Resolución.
ARTÍCULO 16.- INCUMPLIMIENTO: Las presentaciones realizadas a los fines
de obtener la autorización de importación conforme el procedimiento
establecido en el artículo 12° de la presente Resolución, tendrán
carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 y 110
del Decreto N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias.
Asimismo, el importador será responsable patrimonialmente de la
devolución, con carácter de urgente, al país de origen, de la
mercadería que no cumpla con las condiciones reguladas en la presente
Resolución.
ARTÍCULO 17.- NORMATIVA COMPLEMENTARIA: Déjese establecido que, a los
fines de la importación de las pilas y baterías detalladas en el
artículo 3º de la presente, salvo pilas de óxido de mercurio,
habiéndose dado cumplimiento con las previsiones reguladas en la Ley N°
26.184 y la presente Resolución, se habrá dado cumplimiento con lo
normado por la Ley N° 27.356 de aprobación del Convenio de Minamata
sobre el mercurio.
ARTÍCULO 18.- RÉGIMEN DE EQUIPAJE: Las prescripciones de la presente no
se harán extensivas para las mercaderías que ingresen al país por la
vía del Régimen de Equipaje previsto por el artículo 488º y siguientes
de la Ley Nº 22.415.
ARTÍCULO 19.- La presente resolución no se aplicará a las pilas de
óxido de plata y zinc-aire que a la fecha de entrada en vigor se
encontraren en la siguiente situación:
· En estado oficializado.
· Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.
· En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero.
Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no se
registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA
(60) días corridos, contados a partir de la de la fecha de entrada en
vigor de la presente Resolución.
ARTÍCULO 20.- La presente Resolución entrará en vigor a los QUINCE (15) días corridos de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2020 N° 62058/20 v. 10/12/2020.